ORDENANZA FISCAL Nº 20, REGULADORA DE LA TASA POR APERTURA DE CALICATAS Y ZANJAS EN LA VIA PUBLICA

Artículo 1.- Concepto

De conformidad con lo previsto en el artículo 58, en relación con los arts. 20 y ss, ambos de la Ley 39/1.988 de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, de acuerdo con la redacción dada por la Ley 25/98 de 13 de julio, este Ayuntamiento exigirá la Tasa por apertura de calicatas y zanjas en la vía pública, que se regirá por la presente Ordenanza.

Artículo 2.- Hecho imponible

El concepto de la Tasa estará determinado por la realización de cualquiera de los aprovechamientos regulados en la presente Ordenanza y la obligación de pago nacerá por el otorgamiento, por parte del Ayuntamiento, de la correspondiente licencia, o desde que se inicie el aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

Artículo 3.- Sujeto Pasivo

Están obligados al pago las personas naturales o jurídica titulares de las respectivas licencias. En caso de aprovechamientos realizados sin la preceptiva autorización, están solidariamente obligados al pago aquellas personas:

a) En cuyo beneficio redunden los aprovechamientos.
b) Que materialmente los realicen.

Artículo 4.- Elementos cuantitativos de la Tasa

Los derechos de expedición de esta licencia no serán exigibles en cuanto se exigen derechos por licencias de obras y respecto a las indemnizaciones por deterioro y reconstrucción, se liquidarán con arreglo a la siguiente tarifa:

. Indemnizaciones por deterioros y reconstrucciones del pavimento
EUROS
1.- Por cada metro cúbico de zanja abierta en parte terriza,
aunque la reconstrucción la efectúe el interesado 10,13
2.- Por cada metro cuadrado de macadam o
afirmado ordinario 3,22
3.- Por cada metro cuadrado de solera de acera de lozas
con hormigón H125. 6,20
4.- Por cada metro cuadrado de acera de lozas
de chino lavado 20,48
5.- Por cada metro cuadrado de pavimento de
hormigón de 175 Kp/cm2 de 0,20 m. de espesor
con tratamiento superficial 18,03
6.- Por cada metro cuadrado de adoquin
sobre arena sin reposición de adoquin 26,17
7.- Por cada metro cuadrado de adoquin
sobre arena con adoquines nuevos 38,96
8.- Por cada metro cuadrado de adoquin
sobre hormigón sin reposición de adoquin 34,23
9.- Por cada metro cuadrado de adoquin
sobre hormigón con adoquines nuevos 46,31
10.- Por cada metro cuadrado de acera con
cemento continuo 12,38
11.- Por cada metro cuadrado de acera con
losetas de cemento 18,35
12.- Por cada metro cuadrado de reposición de aceras
calizas con piedra nueva caliza en general 48,17
13.- Por cada metro cuadrado de aglomerado
asfáltico en caliente 9,41
14.- Por cada metro cuadrado de aglomerado
asfáltico sobre adoquin 32,67
15.- Por cada metro cuadrado de aglomerado
asfáltico sobre hormigón 22,71
16.- Por cada metro lineal de bordillo nuevo de
sillería de 0,15 o 0,20 metros 21,54
17.- Por cada metro lineal de colocación de bordillo
de sillería de 0,15 o 0,20 metros rectos o curvos sin
reposición 9,50
18.- Por cada metro lineal de bordillo de
hormigón en limitación de acera 11,81
19.- Por cada metro lineal de tubería nueva
para ingerencia, colocada 17,62
20.- Unidad de absorbedor de rejilla 208,50
21.- Pozo registro en calzada 370,63
22.- Reposición de pozo registro en calzada con
aprovechamiento de elementos metálicos existentes 286,67
23.- Pozo registro nuevo en aceras 334,06
24.- Reposición de pozo registro de aceras con
aprovechamiento de elementos metálicos existentes 284,60
25.- Por cada metro cuadrado de reposición de
aceras con losas de tipo vibrazoide 32,36
26.- Por cada metro cuadrado de reposición de
losa mármol 55,35
27.- Por cada metro cuadrado de reposición de
losa de terrazo 19,30

Las unidades de obras no previstas en el cuadro anterior se valorarán en función del cuadro de precios aprobado por el Ayuntamiento, y las previstas se irán actualizando de forma automática al aprobarse el citado cuadro.

3. Recargos

Todas las obras que afecten a pavimentos construidos o reparados en los últimos cinco años, devengarán como compensación al mayor daño ocasionado un aumento de un trescientos por ciento sobre las tarifas de derecho de licencia y de indemnizaciones.

Si el peticionario hubiera sido, además, advertido, por lo menos, con un mes de anticipación al comienzo de las obras de construcción o renovación de pavimentos, de que éstas iban a efectuarse, el recargo se establecerá en un mil por ciento de las referidas tarifas.

Artículo 5.- Otros incrementos

Además de las cantidades señaladas en las tarifas, podrá obligarse al abono de los materiales que en la apertura del pavimento se estropeen o desaparezcan, siempre que con un cuidado especial hubiera podido evitarse perjuicio, que viene a aumentar el costo que al Ayuntamiento le representan las obras de reposición de pavimento.

Cuando proceda la aplicación de este artículo, las liquidaciones que se practiquen conforme a la tarifa, serán incrementadas con el valor de los deterioros o pérdidas de que se ha hecho mención.

Artículo 6.- Normas de gestión

a) Será facultad discrecional del Ayuntamiento el que la reposición del pavimento la efectúe la entidad o particular que lo hubiera deteriorado, dejándolo en perfectas condiciones y con las mismas características del primitivo.

b) En el caso de que esta reposición la realice el propio Ayuntamiento, la entidad o particular abonará por adelantado los derechos de licencia e indemnizaciones por deterioros fijados en el artículo 4 de la presente Ordenanza, y depositará en concepto de fianza para responder de la buena ejecución de la obra de compactación y de los plazos que más adelante se señalan, un 10 por 100 del importe de estas últimas indemnizaciones.

Esta fianza le será devuelta, transcurrido un año desde la terminación de las obras de reposición de pavimentos, si se hubiesen cumplido cuantas condiciones y plazos se recogen en esta Ordenanza, o en caso contrario, quedará a favor del Ayuntamiento, sin que ello exima al peticionario de la obligación de subsanar los defectos de la obra realizada por él.

c) En el caso de que la reposición la efectúe el peticionario, éste abonará por adelantado los derechos de licencias y el 100 por 100, en concepto de fianza, del importe de las indemnizaciones por deterioro por igual concepto y en las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior.

d) En cualquiera de los dos casos citados, el peticionario viene obligado a efectuar por su cuenta el relleno y compactación de la zanja, operación en la que deberá poner el máximo interés y cuidado, pues de ello depende en gran parte el que no rinda el pavimento en el futuro. La compactación deberá hacerse previo riego de las tierras de relleno, en togadas no superiores a 20 cms. y empleando medios mecánicos de probada eficacia. Para zanjas en calzadas, deberá obtenerse un grado de compactación en cada una de las tongadas de 0,30 m. de tierra no inferior al ciento por ciento de la densidad del ensayo proctor modificado, y para zanjas en aceras podrá rebajarse este porcentaje al noventa y cinco por ciento.

Cuando no fuere posible conseguir estas densidades con las tierras procedentes de la excavación, se sustituirán éstas por una zahorra natural. Los ensayos que fueran necesarios a juicio del Area de Obras y Servicios, se realizarán en el laboratorio que éste indique, y los gastos que se ocasionen correrán por cuenta del peticionario.

e) La Tasa devengada por la aplicación de las tarifas lo será durante un periodo máximo de cuatro días para las zonas pavimentadas o sin pavimentar, estando incluida dentro del plazo señalado la obligación de reconstruir el pavimento de forma tal que hasta que éste no se encuentre repuesto en adecuadas condiciones no se considerará terminado el trabajo del cerramiento de la zanja, y en consecuencia se permanecerá en el devengo de la Tasa. Así mismo, la obligación de reconstruir alcanza a la reposición de la señalización viaria en un radio de veinte metros, cuando aquélla hubiere sido dañada.

El plazo expresado de cuatro días se considerará, como mínimo, a efectos de tarifar los respectivos conceptos, pudiendo prorrogarse sucesivamente en períodos de cuatro días o fracción, según dure la ejecución de la obra.

A partir de la tercera prórroga, esto es, pasados los doce días de la apertura de la zanja, se devengarán derechos por importe del doble de la tarifa anteriormente expresada y por cada período de cuatro días. La cuantía de la Tasa se incrementará en progresión geométrica, duplicándose la devengada en el período anterior cada período de doce días que permanezca la duración de la obra y hasta la completa reconstrucción.

Quedará sin efecto la progresividad geométrica en el cálculo del precio cuando al momento de solicitar la licencia se acredite, a juicio del Ayuntamiento, la circunstancia que haga previsible una prolongación anormal de la duración de la apertura de la zanja. Así mismo, quedará sin efecto dicha progresividad cuando se produzcan circunstancias sobrevenidas en la ejecución de las obras que impidan un normal desarrollo de las mismas y tales circunstancias sean puestas en conocimiento del Area de Obras y Servicios Urbanos, dentro de los tres días siguientes al de su acaecimiento.

Artículo 7.-

a) En todo tipo de obras en la vía pública, el peticionario estará obligado a adoptar las medidas de protección y seguridad de viandantes y vehículos que en cada caso se hagan necesarias, con independencia de las que sean precisas y obligatorias respecto del personal que se ocupe de los trabajos. Como mínimo, aquéllas consistirán en:

1.- Acondicionamiento continuo de toda la zona en obras mediante elementos suficientemente visibles, tanto de día como de noche.
2.- Instalación de pasarelas de 0,75 m. de anchura mínima y dotadas de barandillas para acceso a los inmuebles y locales adyacentes y cada 30 m., como máximo, para el paso de personas de un lado a otro de las zanjas, cuando éstas se realicen en aceras, y en los lugares correspondientes a los "pasos de peatones" y de igual ancho que estos, cuando sean en calzadas.
3.- Señalización para el tráfico rodado, cuando las obras afecten a calzadas cuyos elementos se adaptarán a los croquis-modelos que se suministrarán por el Area de Obras y Servicios Urbanos, en cada caso, sin perjuicio de lo preceptuado en los artículos 41, 126 y 127 del vigente Código de la Circulación.

b) Será asimismo obligatorio para todos los que realizaren obras en vía pública el anunciar, con la debida claridad y suficiencia, la compañía o servicio para quien se efectúen las mismas. A tal efecto se colocará un cartel de 40 por 50 cm., como mínimo, cada quince metros por término medio.

c) El peticionario se hace responsable de cuantos perjuicios a terceros pudiesen ocasionarse, no haciéndose responsable el Ayuntamiento ni sus empleados de los daños que pudiesen derivarse como consecuencia de la autorización concedida.

Artículo 8.-

Quienes pretenden efectuar roturas del pavimento, por insignificantes que sean, o realizar en el subsuelo de la vía pública obras para nuevas instalaciones o reparación de las existentes, presentarán instancia dirigida al Excmo. Sr. Alcalde, con los siguientes detalles: Motivos de las obras, longitud y anchura totales de la calicata, zanja o remoción de tierras que hayan de efectuar, clases de pavimentos, con expresión de longitud y anchura , así como superficie a que afecta cada uno.

En todas las peticiones de autorización de obras en la vía pública, se acompañará, al menos, un croquis acotado que defina suficientemente la obra que se vaya a efectuar, con referencia a puntos materializados en el terreno, pudiéndose exigir por el Area de Obras y Servicios Urbanos planos y memorias cuando la importancia de la obra lo requiera.

Las entidades y empresas que estén exentas del pago de licencias lo consignarán al margen de la instancia, indicando artículo y fecha de la disposición que les concedió tal beneficio.

Artículo 9.-

Cuando se trate de obras urgentísimas que deben ser ejecutadas inmediatamente, por los graves perjuicios que la demora pudiera producir (fugas de gas, fusión de cables o hundimiento de terrenos), podrá comenzar la ejecución sin solicitud de licencia, pero sin poder transcurrir más de veinticuatro horas desde que comiencen las obras sin haberse pedido la autorización, debiendo justificarse la razón de la extremada urgencia.

Si se tratara de obras que por la naturaleza del servicio o por cuestiones de índole social no pudieran esperar la tramitación ordinaria, se solicitará un volante de urgencia en el Area de Obras y Servicios Urbanos, abonándose la liquidación provisional que se practique y presentándose la correspondiente instancia, que seguirá la tramitación ordinaria.

En el resto de las obras, no urgentísimas ni urgentes, serán autorizadas por la Alcaldía-Presidencia, a propuesta del Area.

En todo caso, al expedirse el volante o la licencia, se abonarán las liquidaciones provisionales, efectuándose las definitivas una vez determinadas las obras.

Artículo 10.-

Las licencias tendrán de plazo de vigencia quince días, contados desde el siguiente al de su concesión, perdiendo el derecho a todas las cantidades abonadas si transcurrido dicho plazo no hubiesen empezado los trabajos, que deberán seguir sin interrupción. En el caso de insistir en su ejecución, deberá solicitarse nueva licencia y satisfacer nuevos derechos, a no ser que justifique que no pudo ser realizada por fuerza mayor, en cuyo caso podrá la Delegación del Area prorrogar el plazo de vigencia. Se comunicará al Area de Obras y Servicios Urbanos el día y hora del comienzo de las obras, a los efectos del apartado a) del artículo 6º.

Artículo 11.-

a) En todo caso, las canalizaciones se instalarán a un metro de profundidad, como mínimo, en aceras, y uno cincuenta metros, también como mínimo, en calzadas, pudiendo llegar a fijarse profundidades mayores cuando así se estime convenientemente por el Area de Obras y Servicios Urbanos.
b) Los cruces de calzada seguirán un trazado en planta tal que su longitud sea mínima, por lo que, en general, serán octogonales al eje de las vías.
c) En los casos en que se estime necesario por el Ayuntamiento, podrá condicionarse la autorización respecto a la fecha, las obras de realización e intensidad en el desarrollo de los trabajos y a la forma especial de realizarse estos.

Artículo 12.-

En las obras que se hayan de realizar en pavimentos artísticos de aceras o pasajes, tales como terrazos, mármol, vibrazos, losas hidráulicas, piedras, etc., o cualquier otro tipo especial de solería, el peticionario deberá proveerse, previamente, de la suficiente cantidad de losas y materiales de igual calidad y características que las existentes, para realizar las reposiciones que sean necesarias.

Previamente a la concesión del permiso que corresponda, se comprobará por el personal del Area de Obras y Servicios Urbanos el cumplimiento de lo indicado en el párrafo anterior.

Artículo 13.-

La licencia y volantes obrarán en poder de los encargados de la ejecución de los trabajos mientras duren estos y deberán ser exhibidos a la Policía Municipal y funcionarios municipales que lo requieran, debiendo suspenderse la ejecución en caso de no exhibición de la autorización y dar cuenta al Area de Obras y Servicios Urbanos para que resuelva si las obras pueden o no continuarse.

Artículo 14.-

Al objeto de no entorpecer el paso de peatones y vehículos en aquellas calles que por su reducida anchura u otras circunstancias no permitan, a juicio del Area de Obras y Servicios Urbanos, acopiar las tierras que deben servir de relleno de las zanjas, la empresa que realice los trabajos deberá retirarlas en el mismo momento en que se proceda a la realización de los trabajos de excavación, aportándolas posteriormente al proceder al relleno.

Artículo 15.-

Las compañías explotadoras de los servicios públicos suministrarán al Ayuntamiento, cuando éste así lo solicite, los datos necesarios para la perfecta localización e identificación de las canalizaciones existentes en el subsuelo de las calles y plazas de la ciudad.

Artículo 16.-

Cuando el Ayuntamiento proyectara realizar obras de urbanización en alguna de las vías de la ciudad, lo pondrá en conocimiento de las compañías, que a la vista de sus necesidades instalarán antes del comienzo de las obras de pavimentación cuantas canalizaciones y registros precisen para cubrirlas en un plazo no menor a diez años.

Artículo 17.-

Una vez terminadas las obras se procederá por el Area de Obras y Servicios Urbanos a la liquidación definitiva, previa la medición de los pavimentos reconstruidos como consecuencia de aquéllas.

Esta medición no afectará únicamente a la calicata o zanja, sino que abarcará una extensión suficiente para que el pavimento quede, en lo posible, en perfecto estado, llegándose para conseguir este fin a la reconstrucción de zonas extensas cuando se estime preciso por el Area de Obras y Servicios Urbanos, cobrándose a la entidad, empresa o particular que haya ejecutado la obra el importe de toda esta reparación.

Las liquidaciones servirán para reclamar o devolver al peticionario la diferencia existente entre su importe y la cantidad abonada como valoración provisional.

Las liquidaciones definitivas se satisfarán en la forma que determina la Ordenanza fiscal general.

Artículo 18.-

Sin perjuicio de las infracciones que se consignen en las disposiciones de tipo general, se considerará como infracción grave:

1º El ejecutar o pretender ejecutar una obra sin la licencia correspondiente.

2º El ejecutar calicatas o zanjas en pavimentos distintos a los solicitados o con dimensiones diferentes a las concedidas, si bien, en este último caso, no se sancionará cuando la superficie de los pavimentos afectados no exceda de un 25% de la autorización.

3º La ejecución de una obra por licencia concedida para obra de distinta naturaleza.

Artículo 19.-

En materia de infracciones tributarias se estará a lo dispuesto en la ley de Régimen Local, ley General Tributaria y demás normas que las desarrollan.

Disposición final

La presente Ordenanza fiscal, aprobada en el Pleno de 8 de noviembre de 2.001, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación desde el 1 de enero de 2.002, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.


ORDENANZA FISCAL Nº 25, REGULADORA DE LA TASA POR PARTICIPACION EN OPOSICIONES, CONCURSOS Y CONCURSOS-OPOSICIONES.

Artículo 1.-

Al amparo de lo previsto en los artículos 20 y 58 de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de dicho texto legal y artículo 66 de la Ley 25/1.998, de 13 de julio, de modificación del Régimen legal de las Tasas Estatales y Locales y de reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, este Ayuntamiento establece la tasa por participación en oposiciones, concursos y concurso-oposiciones, que se regirá por la presente Ordenanza.

Artículo 2.-

Determinan la obligación de pago la formación del respectivo expediente y no procederá la devolución de estos derechos aunque el solicitante fuese excluido del concurso y oposición por cualquier motivo.

Artículo 3.-

El pago se efectuará dentro del plazo de presentación de solicitudes, mediante carta de pago en la entidad colaboradora o por giro postal, dirigido a la Tesorería Municipal.

Artículo 4.-

La tasa a satisfacer por cada uno de los opositores o concursantes se determinan en función del grupo a que corresponde la plaza a cubrir según la siguiente escala:

GRUPO CUOTAS

A 24,04 Euros
B 16,83 Euros
C 12,02 Euros
D 8,41 Euros
E 7,21 Euros

Disposición Final

La presente Ordenanza fiscal, aprobada en el Pleno de 8 de noviembre de 2.001, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación desde el 1 de enero de 2.002, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.


ORDENANZA FISCAL Nº 32, REGULADORA DE LA TASA POR EL USO PRIVATIVO O APROVECHAMIENTO ESPECIAL CON INSTALACIONES DE PUBLICIDAD EXTERIOR EN SUELO O VUELO DE TERRENOS DE DOMINIO PÚBLICO.

Artículo 1.- Concepto.

1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 20 y 58 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y artículo 66 de la Ley 25/1998 de 13 de Junio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, este Ayuntamiento establece la Tasa por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales con instalaciones de publicidad exterior en suelo o vuelo de terrenos de dominio público.

2.- Asimismo la presente Ordenanza viene a complementar lo dispuesto en el artículo 1º.3 de la Ordenanza Reguladora de las Instalaciones de Publicidad Exterior y Actividades Publicitarias.

I. HECHO IMPONIBLE

Artículo 2.-

El hecho imponible es la mera ocupación del vuelo o suelo de la vía pública o terrenos del común con motivo de las actividades aludidas anteriormente.
Las Instalaciones de Publicidad Exterior, contenidas en soportes de mobiliario urbano, como marquesinas, mupis, papeleras, contenedores de productos para reciclado etc., y que constituyan un aprovechamiento especial o un uso privativo de la Vía Pública, autorizados mediante licencia o concesión en régimen de contraprestación de servicios, tributarán por lo dispuesto en sus respectivos Pliegos de Condiciones o cláusulas recogidas en las correspondientes Licencias.

II. OBJETO IMPONIBLE

Artículo 3.-

El objeto del pago lo constituye la restricción del uso de terrenos de uso público con la ocupación de los mismos y a consecuencia de las actividades relacionadas en el Art.1º de esta Ordenanza Fiscal.

Dichas instalaciones deberán cumplir las condiciones técnicas y requisitos administrativos regulados en la Ordenanza Reguladora de las Instalaciones de Publicidad Exterior y Actividades Publicitarias de éste Municipio, así como la restante normativa predominantemente urbanística, relacionada en el Art.1º de la precitada Ordenanza Reguladora.

III. SUJETO PASIVO

Artículo 4.-

1.- Será sujeto pasivo de ésta imposición, estando, por tanto, obligado al pago de las tasas, la persona física o jurídica a cuyo favor el ayuntamiento, el órgano competente, acordase la concesión de autorización o permiso para realizar en la vía pública las actividades que se regulan en ésta Ordenanza, realizando así un aprovechamiento especial del suelo o vuelo de la vía pública o terrenos del común.

2.- Tendrán también la consideración de sujeto pasivo, cuando la licencia no tuviera carácter personal, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aún careciendo de personalidad jurídica, constituyan una comunidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición por haberle sido concedido permiso o autorización, por haber ocupado de hecho el vuelo o suelo de terrenos del común mediante el ejercicio de las actividades objeto de la ordenanza, resultar beneficiados por dicha ocupación, o ser encargados de algún modo de la colocación, vigilancia o retirada de los elementos mediante los cuales se realizará la actividad de que se trate.

3.- Serán sustitutos del contribuyente los propietarios o titulares de las industrias o actividades que originen la ocupación quienes, a su vez podrán, en su caso repercutir las cuotas sobre quienes ejercieran dichas actividades.

IV. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN

Nace la obligación de pago desde el momento en que la autorización o permiso se hubiere concedido o desde que la ocupación del terreno se produjere realmente, aún cuando se hubiere efectuado de hecho.

V. BASE IMPONIBLE

Artículo 5.-

1.- La base imponible de la percepción será la extensión superficial de uso público ocupada y el tiempo de ejercicio de la actividad.

Se tendrá en cuenta aquella superficie o tiempo cuyo disfrute hubiera sido autorizado, sin que quepa reducción alguna, si hubiera sido menor, o la superficie o tiempo realmente utilizado de hecho, sí hubiesen sido mayores.

2.- La superficie se expresará en metros cuadrados redondeándose las fracciones por exceso o por defecto, según alcancen o no los 0,5 metros cuadrados, respectivamente.
3.- Cuando se trate de rótulos y carteles, la base imponible estará constituida por la superficie de dichos elementos, expresada en metros cuadrados o decímetros cuadrados, respectivamente, de acuerdo con las siguientes normas:

a) En los banderines y demás rótulos perpendiculares a las fachadas de los inmuebles, contando desde el plano de la fachada hasta las parte más avanzada de los mismos, determinándose la superficie por las máximas dimensiones de longitud y altura.

b) En los demás casos, se hallará el área del rectángulo en que pueda enmarcarse el rótulo o cartel, incluida la armadura o marco y los dibujos, orlas, figuras o líneas que los encuadren.

VI. TIPOS DE IMPOSICIÓN

Artículo 6.-

1. Se establece como cuantía en atención de la categoría de la calle y otras circunstancias, las siguientes tarifas por metro cuadrado o fracción.

VII. CUOTAS

Artículo 7.-

1. Será el resultado de multiplicar el tipo de imposición o tarifa que corresponda por los metros cuadrados que, de acuerdo con el artículo 5º, comprenda el aprovechamiento, sin que quepa reducción alguna en caso de que la ocupación fuera inferior, o por la extensión superficial que efectivamente se ocupe o explote si fuera mayor que la autorizada, aplicando en éste caso el incremento a que se refiere el párrafo siguiente de éste artículo.

2. En el caso en que hubieran de liquidarse situaciones de ocupación de hecho sin autorización, o excesos de superficie respecto a la ocupación autorizada, sin perjuicio de las consecuencias que tales hechos podrán originar, de acuerdo con el Título II, capítulo 4 de la Ordenanza citada en el Art. 1.2, las cuotas incluirán un incremento del 100%, si la ocupación hubiese sido descubierta por la Inspección de Vía Pública o de Rentas, y sin que con el pago de la cuota e incremento, se entienda en modo alguno legalizada la situación.

Se aplicará el incremento durante el tiempo transcurrido desde la autorización en cuya vigencia se hubiese descubierto el exceso de superficie hasta el mes del descubrimiento inclusive, de la ocupación, en el caso de que se tratara de autorización liquidable por años, trimestres o meses, o hasta el día de la inspección si se tratase de ocupación liquidable por semanas o días.

3. En el caso de que la infracción consistiera en exceso del tiempo de la ocupación concedida, se aplicará el incremento desde el término del plazo autorizado hasta el de la inspección, computándose el tiempo en meses enteros si la autorización hubiera sido por períodos superiores a un mes, o en semanas o días en otro caso.

4. Las cuotas serán indivisibles para todo el período liquidado, que normalmente, será el que se deduce de las tarifas, según la actividad de que se trate.

VIII. EXENCIONES

Artículo 8.-

1. El Ayuntamiento podrá autorizar la exención del pago del precio cuando se tratare de actividades benéficas, siempre que la ocupación no excediese de 30 días.

2. En éste caso, la persona o entidad que pretenda acogerse a dicha exención deberá solicitarlo por escrito dos meses antes del inicio de la actividad, alegando las disposiciones legales en que fundamente su pretensión, probando el carácter benéfico.

IX. PAGO DE LAS TASAS

Artículo 9.-

1. El pago de las tasas se efectuará de la siguiente forma:

a) Si las cuotas se liquidaran por años, se pagará la tasa según los plazos dispuestos en el artículo 20 del Real Decreto 1684/1990 de 20 de Diciembre, Reglamento General de Recaudación.

b) Si las cuotas se liquidasen trimestralmente, se pagará la tasa durante el trimestre, sin necesidad de notificar la obligación de éstos pagos.

c) Si las cuotas se devengasen por meses, semanas o días, se abonarán antes de comenzar la explotación y como requisito previo a la obtención de la autorización.

2. Las cuotas se abonarán en la Depositaría Municipal, en la entidad bancaria colaboradora o en el lugar que indicare la Administración Municipal.

Artículo 10.-

En lo no previsto se estará a lo establecido en las demás normas vigentes aplicables de la legislación del Estado, de la Reguladora de las Haciendas Locales, de las aprobadas por la Junta de Andalucía y de las dictadas por el Ayuntamiento de Torremolinos, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 5 de la Ley 7/1985 de a de Abril.

Disposición final

La presente Ordenanza fiscal, aprobada en el Pleno de 8 de noviembre de 2.001, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación desde el 1 de enero de 2.002, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.


ORDENANZA FISCAL Nº 33, REGULADORA DE LA TASA POR LOS SERVICIOS DEL COMPLEJO "CAÑADA DEL LOBO"

Artículo. 1.- Naturaleza y fundamento

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 142 de la Constitución, por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y los artículos 20 y 58 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 25/98 de 13 de Julio y en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, este Ayuntamiento acuerda la imposición y ordenación de la tasa por uso y disfrute de albergues, refugios municipales y otros servicios análogos.

Artículo 2.- Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la Tasa, la prestación de los servicios de albergue y refugio y otros servicios análogos, especificados en la tarifa de esta tasa.

Artículo 3.- Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos contribuyentes de esta Tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios y actividades que se detallan en la tarifa de esta Tasa.

Artículo 4.- Responsables del tributo

Serán responsables solidarios de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5.- Base imponible y cuota tributaria

La base imponible coincide con el coste estimado total de los servicios.

La cuota tributaria se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas:

a) Por persona y día de estancia en refugio 9,02 Euros. Para estudiantes y jubilados se establece en 6,01 Euros.

b) Por día de estancia en albergue hasta un máximo de 6 personas 72,12 Euros. Para estudiantes y jubilados se establece en 54,12 Euros.

Si la reserva del albergue se hace para 3 o menos personas, y quieren compartir su uso, tendrán una reducción del 50% de la Tasa.

Artículo 6.- Declaración

Las personas físicas y jurídicas interesadas en dichos servicios presentarán, previamente, en el Registro General del Ayuntamiento la oportuna solicitud, con un mínimo de 30 días de antelación, donde se especificará el teléfono de contacto.

Artículo 7.- Liquidación e ingreso

Aprobada la solicitud y comunicada dicha aprobación al interesado, deberá realizar el ingreso antes de la prestación del servicio o realización de la actividad, en la Tesorería Municipal o en las entidades financieras colaboradoras, con un mínimo de 72 horas de antelación.

Realizado el ingreso se personará en la Delegación de Medio Ambiente del Ayuntamiento acompañado del resguardo bancario.

Si por cualquier causa imputable al solicitante este no llegará a usar los servicios del albergue o refugios y lo notificara a la Delegación de Medio Ambiente con una antelación mínima de 48 horas, tendrán derecho a la devolución del 75% de la tasa.

Artículo 8.- Exenciones

Solamente se admitirán los beneficios que tengan establecidos por normas con rango de Ley o deriven de Tratados o Acuerdos Internacionales.

Artículo 9.- Infracciones y sanciones

1. En esta materia se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y normativa en desarrollo.

2. Se considerarán igualmente infracciones administrativas y serán sancionadas conforme a la legislación vigente las siguientes especificaciones:

· Hacer fuego y verter residuos en lugares distintos a los señalados.
· Usar el agua con fines diferentes al aseo personal y/o alimentario.
· No guardar el máximo respeto con las personas, animales o cosas.
· Realizar inscripciones o pintadas en las edificaciones y en su entorno, y en general, causar cualquier tipo de daño en instalaciones y enseres.
· Estacionar en lugares distintos a los autorizados.
· Desobedecer las indicaciones de los Guardas Forestales.
· La presencia de animales domésticos en el interior de las edificaciones.
· La utilización de aparatos musicales a volúmenes que superen los 55dB(A).

3. El haber sido sancionado, por cualquiera de los motivos reseñados, conllevará el no poder utilizar durante 5 años las instalaciones.

Disposición adicional primera

Cuando existan convenios de colaboración a que hace referencia el art. 27.2 de la Ley 39/88 de 28 de Diciembre, los procedimientos de liquidación y recaudación regulados en el art. 7 de esta Ordenanza, cederán ante la regulación prevista en los convenios.

Disposición final

La presente Ordenanza fiscal, aprobada en el Pleno de 8 de noviembre de 2.001, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación desde el 1 de enero de 2.002, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.