ORDENANZA FISCAL Nº 27, REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA

Artículo 1.- Fundamento Legal

Este Ayuntamiento, de conformidad con el art.15.2 de la Ley 39/1.988 de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, hace uso de la facultad que le confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de la cuota tributaria del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, previsto en el art. 60.1, c), de dicha Ley, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza.

Artículo 2.- Hecho Imponible

1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esa naturaleza, aptos para circular por las vías públicas cualquiera que sea su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los Registros Públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos del impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

3. No están sujetos a este impuesto:

a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.
b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kg.

Artículo 3.- Sujeto Pasivo

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Artículo 4.- Cuota Tributaria

1. El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

POTENCIA Y CLASE DE VEHÍCULO CUOTA
Euros
A) Turismos:
- De menos de 8 caballos fiscales 13,43
- De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 37,08
- De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 79,93
- De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 99,77
- De 20 caballos fiscales en adelante 124,32

B) Autobuses:
-De menos de 21 plazas 92,08
-De 21 a 50 plazas 131,74
-De más de 50 plazas 164,35

C) Camiones:
-De menos de 1.000 kg. de carga útil 46,04
-De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil 92,08
-De 2.999 a 9.999 kg. de carga útil 131,73
-De más de 9.999 kg. de carga útil 164,34

D) Tractores:
-De menos de 16 caballos fiscales 19,17
-De 16 a 25 caballos fiscales 30,05
-De más de 25 caballos fiscales 92,74

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:
-De menos de 1.000 y más de 750 Kg. de carga útil 19,17
-De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil 30,05
-De más de 2.999 kg. de carga útil 92,74

F) Otros vehículos:
-Ciclomotores 5,11
-Motocicletas hasta 125 c.c. 5,11
-Motocicletas de más de 125 c.c. hasta 250 c.c. 8,32
-Motocicletas de más de 250 c.c. hasta 500 c.c. 15,99
-Motocicletas de más de 500 c.c. hasta 1.000 c.c. 31,31
-Motocicletas de más de 1.000 c.c. 62,02

Para la aplicación de las anteriores tarifas habrá de estarse a lo dispuesto en la normativa reglamentaria sobre el concepto de las diversas clases de vehículos y las reglas para la aplicación de las tarifas. Concretamente lo regulado en el anexo II del Real Decreto 2822/1998 de 23 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos y teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas:

a) Se entenderá por furgoneta el resultado de adaptar un vehículo de turismo a transporte mixto de personas y cosas mediante la supresión de asientos y cristales, alteración del tamaño o disposición de las puertas u otras alteraciones que no modifiquen esencialmente el modelo del que se deriva. Las furgonetas tributarán como turismos, de acuerdo con su potencial fiscal, salvo los siguientes casos:
1º. Si el vehículo estuviese habilitado para el transporte de más de nueve personas, incluido el conductor, tributará como autobús.
2º. Si el vehículo estuviese autorizado para transportar más de 525 kgs. de carga útil, tributará como camión

b) Tributarán como ciclomotores, los que reglamentariamente se califiquen como ciclomotores de dos o tres ruedas y los cuatriciclos ligeros.

c) Vehículos Mixto Adaptables.

1. En el caso de destinarse permanentemente al transporte de cosas, tributarán como camiones por la carga útil correspondiente.
2. En el caso de destinarse permanentemente al transporte de personas, tributarán como turismos por los caballos fiscales correspondientes.
3. En el caso de destino simultáneo al transporte de carga y personas, se determinará cual de los usos es el prevalente por el número de asientos de que se encuentren dotados excluido el conductor, si dicho número no excede de la mitad de los que conforme a su categoría o estructura pudiera llevar como máximo, tributarán como camiones y como turismos en caso contrario.
A los efectos de encuadrar fiscalmente los vehículos de este apartado, el sujeto pasivo acompañará a la autoliquidación, declaración sobre el destino prevalente del vehículo y el número de asientos.

d) En el caso de los vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y los remolques y semirremolques arrastrados.

e) Las maquinas autopropulsadas que puedan circular por vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica y los tractocamiones tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores.

2. El cuadro de cuotas podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 5.- Exenciones y Bonificaciones

1) Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, Agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.
Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
c) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria, que pertenezca a la Cruz Roja.
d) Los coches de minusválidos a que se refiere el nº 20 del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y los adaptados para su conducción por personas con discapacidad física, siempre que su potencia sea inferior a 14 ó 17 caballos fiscales y pertenezcan a personas minusválidas o discapacitadas físicamente, con un grado de minusvalía inferior al 65 por 100, o igual o superior a 65 por 100, respectivamente. En cualquier caso los sujetos pasivos beneficiarios de esta exención no podrán disfrutarla por más de un vehículo simultáneamente.
Asimismo, los vehículos que, teniendo una potencia inferior a 17 caballos fiscales, estén destinados a ser utilizados como autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en sillas de ruedas, bien directamente o previa su adaptación. A estos efectos, se considerarán personas con minusvalía a quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo de la disposición adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas.
e) Los autobuses urbanos adscritos al servicio de transporte público en régimen de concesión administrativa otorgada por el municipio de la imposición.
f) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola.

Para poder gozar de las exenciones a que se refieren las letras d) y f) del presente artículo los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio. Declarada ésta por la Administración municipal se expedirá un documento que acredite su concesión.

Además, y por lo que se refiere a la exención prevista en el párrafo segundo de la letra d) del presente artículo, para poder disfrutar de la misma los interesados deberán justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento .

2) Los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de 25 años contados a partir de la fecha de su fabricación gozarán de una bonificación del 100 por 100 de la cuota del impuesto. Caso de no conocerse dicha fecha se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

Artículo 6.- Período impositivo y Devengo

1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.

Artículo 7.- Gestión

a) La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo y se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

b) 1. El Impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación.
2. El pago del impuesto se acreditará mediante la correspondiente carta de pago expedida por el Ayuntamiento con el sello o impresión mecánica de la entidad colaboradora que acredite el ingreso en dicho concepto.

c) 1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo, deberán acreditar, previamente, el pago del impuesto.
2. A la misma obligación estarán sujetos los titulares de los vehículos cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia y de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas, por dicho concepto, devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas.
3. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes si no se acredita previamente el pago del impuesto, en los términos establecidos en los apartados anteriores.

Artículo 8.- Infracciones y Sanciones

En lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y disposiciones que la complementan y desarrollan.

DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza fiscal, aprobada en el Pleno de 8 de noviembre de 2.001, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación desde el 1 de enero de 2.002, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.