Artículo 1.- Naturaleza y fundamento
El Ayuntamiento de Torremolinos en uso de las facultades que le confieren los arts. 33.2 y 142 de la Constitución, el art. 106 de la Ley 7/1.985 de 2 de Abril Reguladora de la Bases del Régimen Local y lo dispuesto en los arts. 15 a 19 de la Ley 39/1.988 de 28 de Diciembre Reguladora de Las Haciendas Locales, mantiene la Tasa por otorgamiento de Licencias y Autorizaciones para Auto-Taxis y demás vehículos de alquiler, que se regirá par la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas, atendiendo a lo previsto en el art. 58 de la citada Ley 39/1.988 serán las siguientes.
Artículo 2.- Objeto del gravamen
Estarán sujetos a la tasa los vehículos automóviles ligeros del servicio de Transportes urbanos, bajo cualquiera de las modalidades que se concrete en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, de 30 de Julio de 1987 (LOTT) y su posterior Reglamento.
Artículo 3.- Hecho imponible
La obligación de contribuir nace:
a) Por la concesión y expedición de licencias para los vehículos
a que se refiere la LOTT.
b) Por la transmisión de estas licencias, cuando proceda su otorgamiento,
con arreglo a la legislación vigente.
c) Por la sustitución del vehículo afecto a la licencia.
Artículo 4.- Devengo
1. En los casos de concesión de licencia por primera vez o de transmisión,
en la fecha en que se autorice.
2. En el caso de sustitución del vehículo afecto a la licencia
cuando se solicite el cambio de vehículo adscrito a la licencia y éste
sea autorizado, previa presentación de la documentación preceptiva
del nuevo vehículo.
Artículo 5.- Sujeto pasivo
1.- Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas a que se refiere el art. 33 de la L.G.T., siguientes:
a) En la concesión y expedición de licencias, la persona a cuyo
favor se otorguen o expidan.
b) En la transmisión de licencias, la persona a cuyo favor se autorice
la transmisión.
c) En la sustitución de vehículo afecto a una licencia, el titular
de la misma.
2.-
a) Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto
pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los
artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
b) Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades
y los demás supuestos y con el alcance que señala el artículo
40 de la Ley General Tributaria.
Artículo 6.- Cuota tributaria
La cuota tributaria será una cantidad fija estipulada según la naturaleza del servicio o actividad, de arreglo a las siguientes tarifas:
A) TARIFA PRIMERA: CONCESIÓN Y EXPEDICIÓN DE LICENCIAS
EUROS
1. Por cada licencia de auto-taxi que se otorgue 1.803,04
B) TARIFA SEGUNDA: TRANSMISIONES DE LICENCIAS
1. Por fallecimiento del titular a favor de su
cónyuge viudo o herederos 180,30
2. Por imposibilidad para el ejercicio profesional
del titular de la licencia por motivo de enfermedad,
accidente u otros que puedan calificarse de fuerza
mayor, en favor del cónyuge o herederos legítimos 240,40
3. Por imposibilidad para el ejercicio profesional
del titular de la licencia por motivo de enfermedad,
accidente u otros que puedan calificarse de fuerza
mayor 1.803,40
4. Por imposibilidad de explotar la licencia como
actividad única o exclusiva, el cónyuge viudo o
los herederos legitimarios y el jubilado 1.803,40
5. Por cada transmisión, por una sola vez, de las
licencias con una antigüedad superior a los cinco años
conforme se establece en el art.14.d) del Reglamento
Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de
Transporte en Automóviles Ligeros 1.803,40
C) TARIFA TERCERA: SUSTITUCIÓN VEHICULOS
1. Por cada licencia de las concedidas 24,04
D) TARIFA CUARTA: EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS
1.- Permiso municipal de conducir automóviles
ligeros de servicio público 1,86
Art. 7.- Exenciones y Bonificaciones.
En razón a la naturaleza de la actividad y de lo previsto en la normativa
tributaria, no se concederá exención o bonificación alguna
en el pago de la tasa.
Artículo 8.- Normas de gestión
Las licencias municipales que se concedan con arreglo a las normas de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres y su Reglamento serán
intransmisibles salvo en los supuestos previstos que son:
a) En el fallecimiento del titular a favor de su cónyuge viudo o herederos
legítimos.
b) Cuando el cónyuge viudo o los herederos legítimos y el jubilado
no puedan explotar las licencias como actividad única y exclusiva, previa
autorización de la Entidad Local.
c) Cuando se imposibilite para el ejercicio profesional el titular de la licencia
por motivo de fuerza mayor (entre ellos la retirada definitiva del permiso de
conductor necesario), a apreciar en su expediente.
d) Cuando la licencia tenga una antigüedad superior a cinco años,
el titular podrá transmitirla, previa autorización de la Entidad
local, al conductor asalariado con permiso de conducir y ejercicio en la profesión
durante un año, no pudiendo el primero obtener nueva licencia del mismo
Ente local en el plazo de diez años, por ninguna de las formas establecidas,
ni el adquiriente transmitirla de nuevo, sino en los supuestos reseñados
en la Ley.
Las licencias cuya titularidad corresponda a personas jurídicas, solamente serán transmisibles cuando, teniendo una antiguedad de cinco años, se enajene la totalidad de los títulos.
Las transmisiones que se realicen contraviniendo los apartados anteriores producirán la revocación de la licencia por el Ente local, previa tramitación de expediente iniciado de oficio, a instancia de las Centrales Sindicales, Asociaciones profesionales o cualquier otro interesado.
En todo lo no previsto en la presente Ordenanza, en orden a la tramitación y concesión de las licencias, será de aplicación la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 9.- Normas de recaudación
El pago de la exacción de cada uno de los conceptos establecidos en
las tarifas de esta Ordenanza, se efectuará en la siguiente forma:
a) Las tasas a que se refieren las tarifas primera y segunda del artículo
6 de la presente Ordenanza, se harán efectivas dentro de los plazos establecidos
en el artículo 20 del Reglamento General de Recaudación, contados
desde el siguiente a aquél en que se hubiere comunicado la concesión
de la licencia, y siempre con anterioridad a su entrega. No obstante, el Ayuntamiento
podrá exigir el depósito previo de la tasa correspondiente, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 39/1988, de
28 de diciembre.
b) Las tasas a que se refiere la tarifa tercera del artículo 6, referidas
a sustitución de vehículos a instancia de parte, se harán
efectivas en el acto de solicitarla.
c) La recaudación de las tasas se regirá por lo previsto en el
Reglamento General de Recaudación y disposiciones complementarias.
Art. 10.- Infracciones y sanciones tributarias
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los Arts. 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Disposición final
La presente Ordenanza fiscal, aprobada en el Pleno de 8 de noviembre de 2.001,
entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín
Oficial de la Provincia, y será de aplicación desde el 1 de enero
de 2.002, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación
expresa.