ORDENANZA FISCAL Nº 16, REGULADORA DE LA TASA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL O PRIVATIVO DEL DOMINIO PÚBLICO CON QUIOSCOS U OTRAS INSTALACIONES FIJAS.

Artículo 1.- Concepto.

De conformidad con lo previsto con el artículo 20 de la Ley/39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por aprovechamiento especial o privativo de la vía pública con quioscos y otras instalaciones fijas, que se regirá por la presente Ordenanza.

I. HECHO IMPONIBLE

Artículo 2.-

El hecho imponible lo constituye la explotación de quioscos o elementos fijos situados en la Vía Pública o terrenos del común, independiente y compatiblemente con el canon que pueda corresponder por la utilización de las instalaciones, si fueren de propiedad municipal, y con otras exacciones que sean pertinentes de acuerdo con otras ordenanzas, tales como la que se refiere al Impuesto sobre Construcciones, Obras e Instalaciones, o cualquier otra.

II. SUJETO PASIVO

Artículo 3.-

Será sujeto pasivo de la imposición de la tasa toda persona física o jurídica a cuyo favor el Ayuntamiento, el órgano competente acuerde la concesión de autorización o permiso para la colocación de los elementos descritos en el artículo 1, o quién efectuare la ocupación de hecho, sin perjuicio de las consecuencias a que dicho aprovechamiento irregular pudiera dar lugar.

Los interesados en explotar quioscos destinados a la venta de helados, se atendrán a lo establecido en el anexo de esta ordenanza.

III. BASE IMPONIBLE

Artículo 4.-

1. La base imponible de la tasa será la superficie cuya ocupación quede autorizada en virtud de la licencia o autorización, o la realmente ocupada, si fuere mayor.

2. Dicha extensión superficial se expresará en metros cuadrados, redondeándose las fracciones por exceso o por defecto, según que alcance o no 0,50 metros cuadrados, respectivamente, y en su determinación, se observaran las siguientes normas :

a) Cuando se tratare de quioscos que dispusieren de visera o toldo, se considerará base imponible la proyección hacia el suelo de dichos elementos o el sobrevuelo de los mismos.

b) Si el quiosco estuviere dotado de expositores desplegables unidos por bisagras u otro dispositivo giratorio a la estructura del mismo, la medición se efectuará considerando ocupada la superficie poligonal comprendida entre los extremos más salientes que resultaren al desplegar totalmente los expositores en dirección al centro del quiosco si su giro permitiese describir ángulos superiores a 180 grados, y en otro caso, estando desplegados al máximo permitido por su mecanismo giratorio.

c) Si el quiosco tuviera otro tipo de expositores separados de la estructura, y su colocación en la proximidad del mismo estuviera autorizada, deberán situarse siempre dentro del área cuya ocupación hubiera sido permitida.

d) Cuando hubiere de practicarse la liquidación por ocupación de hecho no autorizada, sin perjuicio de la obligación de retirar los expositores no permitidos y de las demás consecuencias que la infracción pudiera acarrear, la superficie a tener en cuenta se medirá considerando el polígono que resultaría colocando los muebles expositores paralelamente y a un metro del quiosco propiamente dicho y midiendo las esquinas exteriores del expositor con las más próximas esquinas del quiosco, si éste fuese poligonal, o tangencialmente si la superficie exterior del quiosco fuese curva, colocando el expositor de manera que sus extremos equidisten del quiosco y que la distancia mínima entre expositor y quiosco sea de un metro.

IV. TIPOS DE IMPOSICIÓN

Artículo 5.-

1. Se establecen como tipos de imposición, de acuerdo con la categoría de la calle en que los aprovechamientos se hallen situados, las siguientes tarifas:



Para la aplicación de las tarifas se entenderán de localización preferente los aprovechamientos situados a menos de 50 metros de la puerta de entrada de mercados, supermercados, grandes almacenes, centros oficiales, centros de enseñanza públicos o privados, estaciones de ferrocarril, paradas de autobuses o de taxi y hospitales.

V. CUOTAS TRIBUTARIAS

Artículo 6.-

1. Será el resultado de multiplicar el tipo de imposición o tarifa que corresponda por los metros cuadrados que, de acuerdo con el artículo 4, comprenda el aprovechamiento, sin que quepa reducción alguna en caso de que la ocupación fuese inferior, o por la extensión superficial que efectivamente se ocupe o explote, si fuera mayor que la autorizada, aplicando en éste caso el incremento que procediese con arreglo al párrafo siguiente de éste artículo.

2. En los casos en que hubiesen de liquidarse situaciones de ocupación de hecho sin autorización, u ocupación de mayor superficie que la concedida, sin perjuicio de las consecuencias que tales hechos originarían, de acuerdo con el artículo 16 del anexo nº 2 de esta Ordenanza Fiscal, las cuotas sufrirán un incremento del 100%, si la infracción hubiese sido descubierta por la Inspección de Vía Pública o de Rentas y sin que, con el pago se entienda en modo alguno legalizada la situación.

3. Las cuotas serán indivisibles para todo el período liquidado que, normalmente, será el trimestre natural.

VI. EXENCIONES

Artículo 7.-

1. El Ayuntamiento podrá autorizar la exención del pago de la tasa, cuando se trate de actividades que no llevaren aparejado ánimo de lucro.

2. La persona o entidad que pretenda beneficiarse de la exención, deberá solicitarla por escrito citando las disposiciones legales en que fundamente su pretensión, probando el carácter benéfico.

VII. PAGO

Artículo 8.-

El pago de la tasa será trimestralmente y se pagará durante el primer mes del trimestre y se hará sin necesidad de notificar la obligación de pago, en la Depositaría Municipal o en el lugar que indicase la Administración Municipal.


ANEXO Nº 1 AL QUE SE REFIERE LA ORDENANZA FISCAL SOBRE TASAS POR OCUPACIÓN DE VÍA PÚBLICA CON QUIOSCOS DESTINADOS A LA VENTA DE HELADOS

ARTÍCULO 1.

1.- Las Tasa de los quioscos destinados a la venta de helados se regirán por lo contenido en el presente anexo, siéndoles de aplicación el anexo nº 2 sobre normas técnicas y de gestión, y con carácter subsidiario el contenido de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial o privativo de la vía pública con quioscos u otras instalaciones fijas

2.- Excepcionalmente podrá concederse autorización para colocar neveras junto a quioscos destinados a la venta de otros artículos distintos de helados, siéndoles de aplicación, en lo que sea procedente, la normativa de éste anexo.
I
TIPOS DE IMPOSICIÓN

ARTÍCULO 2.

Los tipos de imposición, de acuerdo con la categoría de la calle en que hayan de situarse los quioscos, serán los que resulten de las siguientes tarifas:


ARTÍCULO 3.-

A los efectos de aplicación de las tarifas, cuando algún vial no aparezca expresamente comprendido en el nomenclator oficial de calles, se asignará la categoría fiscal de la vía más próxima de similares características.

II. CUOTAS TRIBUTARIAS

ARTÍCULO 4.-

1. Cuotas: Será el resultado de multiplicar el tipo de imposición o tarifa que corresponda por los metros cuadrados que comprende el aprovechamiento, sin que quepa reducción alguna en caso de que la ocupación fuera inferior, o por la extensión superficial que efectivamente se ocupe o explote, si fuera mayor que la autorizada. En éste último caso se aplicará el incremento que procediese con arreglo al párrafo siguiente de éste artículo.

2. En los casos en que hubiere de liquidarse situaciones de ocupación de hecho sin autorización, u ocupación de mayor superficie que la concedida, las cuotas sufrirán un incremento del 100% si la infracción hubiese sido descubierta por la Inspección de Vía Pública o de Rentas, y sin que, con el pago, se entienda en modo alguno legalizada la situación.

III. PAGO

ARTÍCULO 5.-

El pago de la Tasa se efectuará normalmente durante el mes de Mayo de cada año natural.

ANEXO Nº 2 SOBRE NORMAS TÉCNICAS Y GESTIÓN SOBRE AUTORIZACIONES PARA APROVECHAMIENTO ESPECIAL O PRIVATIVO DE LA VÍA PÚBLICA CON QUIOSCOS U OTRAS INSTALACIONES FIJAS

ARTICULO 1.- Normas de gestión

1. Quien esté interesado en ocupar terreno de dominio público con las instalaciones a las que este capítulo se refiere, deberá solicitarlo ante el Ayuntamiento por escrito en el que, se expresen claramente los siguientes extremos: Nombre y apellidos, número del D.N.I, fecha de nacimiento, profesión, estado, número de hijos, domicilio y teléfono. Deberá hacer constar también el tipo de instalación que pretende instalar, la actividad a que piensa dedicarla y el lugar exacto en el que desea colocar los elementos fijos, así como las dimensiones de los mismos.

2. Con la solicitud deberá acompañarse los documentos, además de los que pueda considerarse pertinentes por el Ayuntamiento:

a) Certificado de residencia en el municipio.
b) Declaración jurada de no ejercer actividad comercial o industrial alguna.
c) Declaración de que, en caso de serle concedida autorización, explotará personalmente la instalación de que se trate.
d) Plano oficial a escala 1:2.000 en donde se señale el lugar en que se desea colocar la instalación.
e) Croquis a escala 1:50 de la instalación (planta y alzado).
f) Los demás documentos que el interesado estime conveniente aportar (certificado de desempleo, etc..).

ARTICULO 2.-

Posteriormente, a la vista de las propuestas que se formulen, el órgano competente concederá, en su caso, las autorizaciones o licencias, haciéndolo de manera preferente a los minusválidos, cabezas de familia desempleados, si ellos o las personas a su cargo carecen de medios de subsistencia, y cónyuges viudos de anterior titular, si se dan las mismas circunstancias.

En caso de no resolverse, las solicitudes que se presenten dentro del mismo año natural, éstas se entenderán desestimadas, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, pudiendo las personas interesadas presentar una nueva solicitud el año siguiente.

ARTICULO 3.-

Las autorizaciones se concederán en precario, no generando derecho alguno para el interesado.

El documento de autorización expresará también la superficie cuya ocupación se permita, el plazo de vigencia y el uso al que habrán de destinarse, no permitiéndose la venta de productos no autorizados ni prohibidos. Llevará adherida la fotografía del titular y deberán de exhibirse a los agentes de la autoridad que lo requieran.

ARTICULO 4.-

Las autorizaciones serán personales e intransferibles. No obstante, y aunque no existe un derecho objetivo que obligue a autorizar cambios de titularidad en razón a las notas que caracterizan a los bienes de dominio público, la Corporación, para contemplar determinadas situaciones sociales o familiares, si no hay razones que lo desaconsejen, podrá admitir la renuncia de quienes deseen voluntariamente cesar en la actividad y conceder análoga autorizaciones a personas con las que convivan e integren su unidad familiar, cuando se trate de sus ascendientes o descendientes en primer grado, cónyuges o hermanos.

Igual criterio podrá seguirse en caso de fallecimiento del titular de la autorización. En los demás casos, la renuncia del titular de una autorización no supondrá en modo alguno que la misma haya de concederse a la persona concreta que señale el renunciante.

Salvo caso de fallecimiento del titular, lo expresado en el párrafo primero de este artículo requerirá que entre la autorización, o el anterior cambio de titularidad, y el que se pretenda hayan transcurrido, al menos, seis meses.

ARTICULO 5.-

En caso de que la Corporación estime conceder nuevas ocupaciones de la vía pública con quioscos, éstas podrán ser objeto de concesión administrativa por tiempo no superior a cinco años, que podrán prorrogarse expresamente por periodos de un año.

Las nuevas concesiones se otorgarán con el criterio más restrictivo mediante concurso en el que la selección de solicitantes atenderá a las circunstancias personales y económicas de los mismos, a fin de adjudicar los quioscos, preferentemente, a personas impedidas para otro tipo de trabajo.

ARTICULO 6.-

1.- El Ayuntamiento podrá también acordar la concesión de autorizaciones o permisos mediante concurso público; pudiendo igualmente construir las instalaciones y, por tanto, tener la propiedad de las mismas.

2.- Cuando las instalaciones fueran propiedad municipal, podrá establecerse un canon compatible e independiente con la Tasa de ocupación de vía pública.

3.- Los concursos se celebrarán con sujeción a un pliego de condiciones que se redactará y se aprobará al efecto, en el que, sin perjuicio de otras determinaciones, constará en todo caso la obligación de quienes resulten adjudicatarios de conservar las instalaciones, la de explotar directamente el aprovechamiento y la de asegurar el mismo por el valor que se establezca contra el riesgo de incendios o cualquier otro, presentando anualmente el justificante de pago de la prima. El incumplimiento de dichas obligaciones podrá ser la causa de que se deje sin efecto la concesión.

4.- Igualmente constará en el pliego de condiciones, habida cuenta del carácter personal e intransferible que la concesión tendrá, la extinción automática de la misma por jubilación o fallecimiento del adjudicatario, sin que lo herederos del beneficiario tengan derecho alguno a continuar con el uso de la instalación, salvo lo dispuesto en el artículo 4 de este anexo.

5.- Establecerá, asimismo, la preferencia de los minusválidos capacitados para ejercer la actividad y la de quienes ejerzan la patria potestad de éstos en situación de desempleo, cuando los demás miembros de la familia carezcan de medios de subsistencia, no contando entre ellos los méritos o circunstancias de preferencia de la mayor oferta económica.

6.- El tipo de licitación será el resultante de aplicar la tarifa de la Ordenanza Fiscal correspondiente a la superficie de cada una de las parcelas objeto de concurso.

ARTICULO 7.-

Se dejará sin efecto la autorización o concesión antes de su vencimiento, si lo justificaren circunstancias sobrevenidas de interés público.

ARTICULO 8.-

No se otorgará ninguna autorización o concesión a quien tenga ya autorizado cualquier tipo de permiso de venta en la vía pública, o sea titular de un establecimiento permanente.

ARTICULO 9.-

Las licencias temporales de quioscos podrán otorgarse directamente o mediante licitación en atención a la mayor o menor concurrencia de solicitantes y a los criterios de preferencias que la Corporación adopte para la selección de proponentes.

ARTICULO 10.-

Los titulares de la autorización o concesión deberán darse de alta en el impuesto de actividades económicas en los epígrafes de la actividad de venta menor autorizada y el de la Seguridad Social, en el régimen que corresponda.

ARTICULO 11.- Plazo de explotación.

1. El plazo de explotación, sin perjuicio del carácter precario que siempre tendrá, será el que se expresa en el documento por el que se conceda o autorice la ocupación, o el recibo justificativo del pago de la tasa correspondiente al último período abonado, y será prorrogable tácitamente en tanto el interesado no exprese su deseo de cesar en la actividad o el Ayuntamiento considere conveniente por razones de tráfico, urbanismo o por cualquier causa eliminar, trasladar o reducir cualquier instalación, no procediendo, en ningún caso, indemnización alguna.

2. No obstante, la autorización podrá anularse cuando el titular, sin causa que lo justifique, dejare de explotar la instalación durante tres meses consecutivos o seis discontinuos en el año.

3. Igualmente, se entenderá que el interesado renuncia a la licencia o autorización si transcurren tres meses desde su concesión sin que el quiosco haya sido instalado y abierto.

ARTICULO 12.-

Las personas autorizadas a ocupar la vía pública o terreno del común con los elementos aludidos en este capítulo, tendrán las siguientes obligaciones:

1ª Efectuar personalmente la explotación.

2ª Ejercer en la misma la actividad específicamente autorizada.

3ª Mantener la instalación en perfecto estado de decoro, de manera que la misma no desentone del entorno y contribuya a embellecer, si fuera posible, el lugar.

4ª Reparar a la mayor urgencia y a su costa, los desperfectos en el pavimento, en las redes de servicio o en cualquier otro lugar que se hubieran originado con motivo de la actividad.

5ª Garantizar en todo momento la circulación peatonal sin impedir tampoco la visibilidad necesaria para el tráfico, con la obligación de cambiar de ubicación a su costa cuando le fuere ordenado por el ayuntamiento a consecuencia de apertura de establecimientos frente a los que se localizaren y otra causa.

6ª El pago puntual de la exacción.

7ª Comunicar al Ayuntamiento con tres meses de antelación, el propósito de sustituir los elementos fijos de la explotación, por si estimara conveniente modificar las dimensiones del aprovechamiento u ordenar la adaptación de los elementos constructivos de la instalación a determinadas características que se consideren más acordes con el entorno urbanístico y estético.
Asimismo deberá obtener la correspondiente licencia de obra según dispone el artículo 1 de la Ordenanza Fiscal nº 30, en caso de tratarse de una instalación fija realizada de obra, excepción hecha de quioscos portátiles o desmontables.

8ª Obedecer las indicaciones de los agentes de la autoridad y de los inspectores de la vía pública.

ARTICULO 13.-

Está expresamente prohibido:

1ª.- Arrendar, traspasar o vender en cualquier forma la instalación.

2ª.- Destinarla a fin distinto al autorizado así como vender o exponer artículos no permitidos o prohibidos.

3ª.- Ocupar con elementos fijos mayor superficie de la autorizada o terreno distinto al comprendido en la autorización.

4ª.- Colocar mamparas, expositores o macetas o efectuar cualquier cerramiento del terreno objeto del aprovechamiento.

5ª.- Efectuar instalaciones cuyos elementos no estén en armonía con las determinaciones especificadas en la autorización, o modificarlas sin realizar la comunicación oportuna al Ayuntamiento, según dispone el artículo 12.7 de este anexo.

6ª.- De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1.189/1.982, de 4 de junio, sobre regulación de determinadas actividades inconvenientes o peligrosas para la juventud y la infancia, queda prohibida la exhibición de publicaciones de carácter pornográfico en vitrinas, escaparates o expositores de los quioscos.

ARTICULO 14.- NORMAS TECNICAS.

1.- Los quioscos que se autoricen deberán diseñarse de acuerdo con la edificación y ambiente circundante, empleándose en sus fachadas la fundición de hierro, madera, ladrillo, chapadas de piedra u obras de fábrica y, como material estructural, el acero.

2.- En el emplazamiento de nuevos quioscos se guardarán las distancias necesarias con el fin de evitar su proliferación en las vías públicas. No se ubicarán los quioscos en lugares que dificulten el libre tránsito de viandantes y la visibilidad de los conductores, así como no perjudicar ni causar molestias, ni ocultar vistas de establecimientos, inmuebles o viviendas.

3.- No se permitirá la incorporación a los mismos de toldos con anclaje fijo sobre el suelo ni ninguna otra instalación fuera de los límites del propio quiosco.

4.- Lo dispuesto en los artículos precedentes será de aplicación a otras instalaciones fijas ancladas sobre la vía pública, tales como barracas, cristaleras cerradas y cubiertas sobre la vía pública y otras semejantes.

5.- La instalación eléctrica de los quioscos, tanto los sometidos a régimen de concesión, como los autorizados por temporada, deberá ajustarse a las normas que establece el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión y las Instrucciones Técnicas Complementaria MI BT y Normas de la Empresa suministradora oficialmente aprobadas.

6.- La conexión eléctrica de los quioscos y de otras instalaciones al alumbrado público se sancionará con multa de hasta de 450,75 Euros.

ARTICULO 15.- Infracciones y sanciones

Se considerará infracción de la presente ordenanza toda transgresión de lo establecido en los artículos 12 y 13.

1. Las faltas leves se sancionarán con multas de 150, 25 Euros, sin necesidad de incoar expediente sancionador, considerándose como tales el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12.3 y 13.4 y el atraso en el pago de la tasa correspondiente a un trimestre.

2. Las faltas graves darán lugar a la incoación de expediente sancionador en el que podrá acordarse la imposición de multa de 300,51 Euros.

Se considerará faltas graves la reiteración o reincidencia por tres veces en la comisión de faltas leves, la omisión de las obligaciones 1ª, 2ª, 4ª y 8ª del artículo 12, el atraso del pago de la tasa por dos trimestres consecutivos, toda transgresión de las prohibiciones señaladas en los números 2º y 5º del artículo 13 y la desobediencia a las disposiciones del Sr. Alcalde o de su Delegado.

3. Las faltas muy graves podrán originar, a través de expediente sancionador, multas de 450,75 Euros e incluso, la retirada de la autorización.

Se reputarán faltas muy graves la reiteración o reincidencia por tres veces en la comisión de faltas graves, el atraso en el pago de la tasa de tres trimestres consecutivos, la omisión de las obligaciones 5ª y 7ª del artículo 12 la transgresión de la prohibiciones señaladas en los números 1º y 3º del artículo 13 y la continuidad del aprovechamiento una vez caducada o retirada la autorización.

En caso de faltas muy graves, además, podrá el Ayuntamiento proceder, si el interesado, en el plazo de siete días, incumpliese la orden de retirar los elementos no autorizados o cuya autorización hubiese caducado o hubiese sido retirada, a eliminar de oficio las instalaciones mediante la actuación de los servicios municipales competentes y a cuenta del que fuera titular sin, en ningún caso, pueda ser responsable el Ayuntamiento de los deterioros o pérdidas que con tal motivo pudieran ocasionarse. No será necesario el transcurso del plazo de siete días que alude el párrafo anterior cuando razones de tráfico u otras razones sobrevenidas de interés general aconsejaran la eliminación urgente de los elementos.

ARTICULO 16.-

La imposición de una sanción será independiente de la obligación del pago de las cuotas que corresponda según la liquidación practicada con arreglo a la ordenanza fiscal.

ANEXO Nº 3 SOBRE NORMAS TÉCNICAS Y DE GESTIÓN SOBRE AUTORIZACIONES DE QUIOSCOS DESTINADOS A LA VENTA HELADOS

ARTICULO 1.-

Los quioscos destinados a la venta de helados se regirán por lo contenido en el presente capítulo, siéndoles de aplicación con carácter subsidiario la normativa recogida en el anexo nº 2 de esta Ordenanza.

Queda entendida la actividad de venta de helados en quioscos como una oferta complementaria a la actividad turística y no como una actividad comercial de competencia al comercio establecido, por lo cual la ubicación de los distintos quioscos de helados que se autoricen serán objeto de estudio pormenorizado según se dispone en esta ordenanza.

Asimismo los quioscos de helados que se autoricen deberán observar el debido decoro y ornato, no entorpeciendo la circulación rodada o el tránsito peatonal.

ARTICULO 2.-

Superficies explotables:

1. Por los servicios técnicos del Area se procederá anualmente y con la suficiente antelación, a señalar en los planos dibujados al efecto, todos y cada uno de los lugares en los que haya de situarse los quioscos.

2. Se relacionarán, además en una lista única, las posibles ubicaciones reflejadas en los planos. En dicha lista se expresará la superficie máxima en cada caso y la categoría de la calle a efectos de aplicación de la tarifa.

3. No se permitirá colocar ningún quiosco en lugar no previsto en los planos y en la relación a que se refieren los párrafos anteriores, ni colocar en los sitios previstos instalaciones cuya superficie exceda de la indicada en aquéllos.

4. Excepcionalmente podrá concederse autorización para colocar neveras junto a quioscos destinados a la venta de otros artículos distintos de helados, siéndoles de aplicación, en lo sea procedente, la normativa de este capítulo.

ARTICULO 3.-

El plazo de explotación podrá ser como máximo desde el primer día de la semana en que caiga cada año el día 19 de marzo hasta el 30 de septiembre de ese año, si bien, dada la naturaleza de la ocupación, los permisos se concederán en precario, pudiendo el órgano competente revocarlos, aunque no haya transcurrido el plazo, por razones de urbanismo, tráfico, obras o cualquier otro motivo apreciado por el Ayuntamiento y sin que, en estos casos, quepa otro derecho a los interesados que ser reintegrados en la parte proporcional de las tasas si lo hubieren abonado en función del período de explotación no disfrutado.

ARTICULO 4.-

1. Los interesados en explotar quioscos destinados a la venta de helados, deberán solicitarlo por escrito en el plazo que se anuncie a tal fin, que normalmente será durante el mes de febrero de cada año.

2. En la solicitud deberá expresarse claramente el nombre, apellidos, número de D.N.I, naturaleza, fecha de nacimiento, profesión, estado civil, número de hijos, número de miembros de la unidad familiar o de personas que conviven en el mismo domicilio y teléfono, aportando una fotografía tamaño carnet junto con la solicitud.

3. Se expresará también en la solicitud el quioscos por el que esté interesado de los que figuren el la relación a la que se refiere el artículo 2 de este anexo, indicando el número de orden de la relación, su ubicación, el tamaño de quiosco que pretende instalar -que lógicamente será igual o inferior al máximo autorizable- citando y probando documentalmente las circunstancias personales que concurren en el mismo que puedan ser consideradas como condición o requisito de preferencia en la concesión de la autorización de acuerdo con el artículo 6, tales como minusvalías, situación económica, para, proximidad a su residencia, antigüedad en el lugar, etc. La falsedad de alguno de los datos podrá ser causa de anulación de la autorización que, en su caso, se hubiere otorgado, sin perjuicio de las demás consecuencias que procedan en derecho.

4. Finalmente, constará en la solicitud el compromiso del interesado de vender en el quiosco exclusivamente helados envasados, agua, bebidas refrescantes y zumos.

5. No serán concedidos o autorizados más de un kiosco por unidad familiar y/o por grupo de personas que convivan en el mismo domicilio.

ARTICULO 5.-

En el caso de que el Ayuntamiento decidiera conceder las autorizaciones mediante subasta, sería de aplicación el correspondiente pliego de condiciones que a tal fin se aprobase, sirviendo el presente anexo y la Ordenanza como normativa subsidiaria en tanto no se oponga a dicho pliego.

ARTICULO 6.-

En la adjudicación de los quioscos se tendrá en cuenta los siguientes baremos:

Circunstancias

- Minusvalía del interesado, sin ningún ingreso o pensión inferior al S.M.I: 8 puntos.

- Minusvalía de algún familiar integrante de la unidad familiar que no cuente con ningún ingreso o pensión inferior al S.M.I: 4 puntos.

- Por no contar la unidad familiar de ingreso alguno, 8 puntos.

- Por ser los ingresos de la unidad familiar inferiores o iguales al salario mínimo interprofesional: 3 puntos.

- Por cada miembro que integre la unidad familiar que no cuente con ingreso alguno y viva a cargo del solicitante: 1 punto.

- Por antigüedad en autorización de años inmediatamente anteriores al que se solicite, hasta un máximo de ocho puntos (1 punto por año), no computándose en caso de impago de la tasa de alguna autorización de algún año anterior.

- Por otras circunstancias apreciadas por la Corporación en conjunto, hasta 6 puntos.

ARTICULO 7.-

1. Concedidas las autorizaciones, serán notificados los acuerdos o resoluciones a los interesados para que puedan contratar el suministro de la energía eléctrica

Las instalaciones de las acometidas eléctricas deberán cumplir los requisitos del Reglamento Electrotécnico de baja tensión.

2. Las personas a quienes se conceda permiso para ocupar la vía pública con las instalaciones que son objeto de estas normas, deberán presentar los siguientes documentos en el plazo de los quince días siguientes al recibo de la notificación de la autorización:

* Fotocopia del D.N.I
* Impuesto de actividades económicas.
* Fotocopia del carnet de manipulador de alimentos.
* Copia del contrato con la compañía suministradora de electricidad.
* Copia del Alta en la Tasa por prestación del Servicio de Recogida de Basuras

3. La notificación en unión de la carta de pago de la tasa servirá de credencial de la autorización, debiendo los interesados exhibir dichos documentos a los inspectores de vía pública, de rentas y agentes de la autoridad que los requieran.

ARTICULO 8.-

Las autorizaciones se concederán sin perjuicios de terceros y dejando a salvo las competencias a las distintas jurisdicciones, pudiendo ser resueltas, en razón al carácter precario de las mismas en base a la inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad de los bienes de dominio público, según el artículo 5 del Real Decreto 1.372 de 1986 de 13 de junio, y sin derecho a indemnización alguna, cuando existiese causa que, a juicio del Ayuntamiento, haga conveniente suprimir alguna instalación o el interesado ocupase mayor superficie que la autorizada.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En lo no previsto, se estará a lo establecido en las demás normas vigentes aplicables de la Legislación del Estado, de las reguladoras de las Haciendas Locales, de las aprobadas por la Junta de Andalucía y de las dictadas por el Ayuntamiento de Torremolinos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 7/85 de 2 de abril, antes citada.

Disposición final

La presente Ordenanza fiscal, aprobada en el Pleno de 8 de noviembre de 2.001, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación desde el 1 de enero de 2.002, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.