Artículo 1.- Hecho Imponible
1.- Constituye el hecho imponible del impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos bienes.
2.- El titulo a que se refiere el apartado anterior podrá consistir
en:
a) Negocio jurídico "mortis causa"
b) Declaración formal de herederos "ab intestato"
c) Negocio jurídico "inter vivos", sea de carácter oneroso
o gratuito
d) Enajenación en subasta publica
e) Expropiación forzosa
3.- Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana el suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un Programa de Actuación Urbanística, los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público, y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.
4.- No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello está sujeto el incremento de valor que experimentan los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos de dicho impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquel.
Artículo 2.- Exenciones
1.- Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de:
a) Las aportaciones de bienes y derechos realizados por los cónyuges
a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas
se verifiquen y las trasmisiones que se hagan a los cónyuges en pago
de sus haberes comunes
b) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.
c) Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de
los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de
nulidad, separación o divorcio matrimonial.
d) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro
delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados
individualmente de interés cultural, según lo establecido en la
Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español
cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado
a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación de dichos
inmuebles.
2.- Están exentos de este impuesto, así mismo, los incrementos
de valor correspondientes cuando la condición de sujeto pasivo recaiga
sobre las siguientes personas o Entidades:
a) El Estado y sus Organismos Autónomos de carácter administrativo.
b) La Comunidad Autónoma de Andalucía, la Provincia de Málaga,
la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Occidental, así como
las Entidades expresadas.
c) El Municipio de Torremolinos así como los Organismos Autónomos
de carácter administrativo dependientes del mismo.
d) Las instituciones que tengan calificación de benéficas o benéfico-docentes.
e) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades de Previsión
Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados.
f) Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención
en Tratados o Convenios internacionales.
g) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los
terrenos afectos a la misma.
h) La Cruz Roja Española.
Artículo 3.- Sujetos Pasivos
1) Tendrán la condición de sujetos pasivos de este impuesto a titulo de contribuyente:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión
de derechos reales de goce limitativos del dominio a título gratuito,
la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el
artículo 33 de la Ley General, que adquiera el terreno o a cuyo favor
se constituya o transmita el derecho real de que se trate
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión
de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso,
la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el
artículo 33 de la Ley General, que transmita el terreno o que constituya
o transmita el derecho real de que se trate.
2) En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el art. 33 de la Ley General Tributaria, que adquiere el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
Artículo 4.- Base Imponible
1.- La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.
2.- Para determinar el importe del incremento real a que se refiere el apartado anterior se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que corresponda en función del número de años durante los cuales se hubiese generado dicho incremento.
3.- El porcentaje anteriormente citado será el que resulte de multiplicar
el número de años expresado en el apartado 2 del presente artículo
por el correspondiente porcentaje anual, que será:
a) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo comprendido
entre uno y cinco años: 3,1 %.
b) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de
hasta diez años: 2,8 %.
c) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de
hasta veinte años: 2,7%.
4.- A los efectos de determinar el período de tiempo en que se genere
el incremento de valor, se tomarán tan solo los años completos
transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno de
que se trate o de la constitución o transmisión igualmente anterior
de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre el mismo y la producción
del hecho imponible de este impuesto, sin que se tengan en consideración
las fracciones de año.
En ningún caso el período de generación podrá ser
inferior a un año.
5.- En las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana se considerará
como valor de los mismos al tiempo del devengo de este impuesto el que tenga
fijados en dicho momento a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
No obstante cuando dicho valor sea consecuencia de una Ponencia de valores que
no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con anterioridad, se podrá
liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos,
en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos
obtenidos conforme a lo señalado en los apartados 2 y 3 del art. 71 de
la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, referido al momento del
devengo.
Cuando el terreno, aún siendo de naturaleza urbana en el momento del
devengo del impuesto, no tenga fijado el valor catastral en dicho momento, el
Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido
valor catastral sea fijado.
6.- En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, sobre terrenos de naturaleza urbana, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor definido en el artículo anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado según las siguientes reglas:
A) En el caso de constituirse un derecho de usufructo temporal su valor equivaldrá a un 2 % del valor catastral del terreno por cada año de duración del mismo, sin que pueda exceder del 70% de dicho valor catastral.
B) Si el usufructo fuese vitalicio su valor, en el caso de que el usufructuario tuviese menos de veinte años, será equivalente al 70% del valor catastral del terreno, minorándose esta cantidad en un 1 % por cada año que exceda de dicha edad, hasta el límite mínimo del 10 % del expresado valor catastral.
C) Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a treinta años se considerará como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria, y su valor equivaldrá al 100% del valor catastral del terreno usufructado.
D) Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes expresados en las letras A),B), y C) anteriores se aplicarán sobre el valor catastral del terreno al tiempo de dicha transmisión.
E) Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad su valor será igual a la diferencia entre el valor catastral del terreno y el valor del usufructo, calculado este último según las reglas anteriores.
F) El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 % del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyan tales derechos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios según los casos.
G) En la constitución o transmisión de cualesquiera otros derechos
reales de goce limitativos del dominio distintos de los enumerados en las letras
A),B),C),D) y F) de este artículo y en el siguiente se considerará
como valor de los mismos, a los efectos de este impuesto:
a) El capital, precio o valor pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor
que el resultado de la capitalización al interés básico
del Banco de España de su renta o pensión anual.
b) Este último si aquél fuese menor.
7.- En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor catastral que represente respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o en subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.
8.- En los supuestos de expropiación forzosa el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el que tenga fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.
Artículo 5.- Cuota Tributaria
La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo del 18 %.
Artículo 6.- Devengo
1.- El impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso
o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo
del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
2.- A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará
como fecha de la transmisión:
a) En los actos o contratos entre vivos la del otorgamiento del documento público
y, cuando se trate de documentos privados, la de su entrega a un funcionario
de este Ayuntamiento por razón de su oficio.
b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento de causante.
3.- a) Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución
firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del
acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución
o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo
tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre
que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame
la devolución en el plazo de cuatro años desde que la resolución
quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando
no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones
a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el
acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión
o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del
sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
b) Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes
no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará
como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará
la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
c) En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación
se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código
Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta
se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto
desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna
devolución según la regla del apartado anterior.
Artículo 7.- Gestión
1.- El impuesto será objeto de declaración autoliquidada, con
carácter general por el sujeto pasivo.
En el caso de que el terreno, aún siendo de naturaleza urbana en el momento
del devengo del impuesto, no tenga fijado valor catastral en dicho momento,
el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido
valor catastral sea fijado. Dichas liquidaciones del impuesto se notificarán
íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de
ingreso y expresión de los recursos procedentes
2. El presentador del documento tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del impuesto y todas las notificaciones que se le hagan en relación con el documento o la declaración que haya presentado, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si hubieran entendido con los propios interesados.
El mandato atribuido al presentador del documento podrá renunciarse por éste o revocarse por los interesados, mediante escrito presentado en el Registro General, con el efecto de que a partir de la presentación del escrito las actuaciones posteriores deberán entenderse directamente con los sujetos pasivos.
3. Los sujetos pasivos deberán entregar ante la Administración Municipal declaración autoliquidada, a la cual se acompañará copia auténtica del documento notarial, judicial o administrativo en que conste el acto que origine la transmisión.
4. El plazo de presentación de las declaraciones autoliquidadas, junto con la documentación será en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
a) Cuando se trate de actos "inter vivos", el plazo será
de 30 días hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de 6 meses
prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
5. El sujeto pasivo, dentro del plazo establecido, practicará la autoliquidación, ingresando su importe en el lugar que indicare la administración municipal.
Ingresado el importe de las autoliquidaciones, los sujetos pasivos deberán
presentar en la oficina municipal correspondiente, el original y copia simple
del documento en donde conste o se relacione el acto o contrato que origine
el tributo, con un ejemplar de la autoliquidación practicada.
La oficina devolverá al presentador el documento original con nota acreditativa
de la entrega del mismo.
6. En los supuestos en los que de la autoliquidación no resulte cuota tributaria a ingresar, su presentación, junto con los documentos, se realizará en la oficina municipal correspondiente, que sellará la autoliquidación.
7. Ingresada la autoliquidación practicada por el sujeto pasivo o presentada la declaración-liquidación sin autoliquidación de la que resulte cuota tributaria a ingresar, procederá la práctica de liquidación complementarias cuando la comprobación arroje aumento de valor para la base imponible o se estime improcedente la exención o no sujeción invocada, o cuando se compruebe la existencia de errores materiales que hubiesen dado lugar a una minoración en la cuota ingresada.
Si presentadas las declaraciones y documentos resultasen todos los datos y antecedentes necesarios para la calificación de los hechos imponibles, siempre que no tenga que practicarse comprobación de valores, se procederá a la calificación del acto o contrato declarado para elevar a definitiva la autoliquidación practicada o girar la liquidación o liquidaciones complementarias que procedan.
Cuando para efectos de practicar las liquidaciones complementarias sea necesaria la aportación de nuevos datos o antecedentes por los interesados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan acompañarlos. Cuando lo hicieren, y si no fuera necesaria la comprobación de valores, se procederá como se indica en el párrafo anterior. Si no se aportasen, y sin perjuicio de las sanciones que procedan, se podrán practicar liquidaciones complementarias provisionales en base a los datos ya aportados y a los que posea la Administración.
Cuando disponiendo de todos los datos y antecedentes necesarios se tuviera que practicar comprobación de valores, sobre los obtenidos se practicarán las liquidaciones definitivas que procedan, que serán debidamente notificadas al presentador o al sujeto pasivo.
Cualquiera que sea la naturaleza de la transmisión, las liquidaciones que se giren sin haber practicado la comprobación definitiva del hecho imponible y de su valoración tendrán carácter provisional.
8. Practicadas la liquidaciones complementarias que procedan, se notificarán al sujeto pasivo o al presentador del documento o declaración con el carácter y motivación del lugar, plazos y forma de efectuar el ingreso, así como de los recursos que puedan ser interpuestos, con indicación de los plazos y órganos antes los que habrán de interponerse.
9.- Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero del articulo 8 están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
a) En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 3 de la
presente Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico
entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real
de que se trate.
b) Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento,
dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice
comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior,
en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan
de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto con
excepción de los actos de última voluntad. También estarán
obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos
privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos,
que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas.
Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de
colaboración establecido en la Ley General Tributaria.
Artículo 8.- Inspección y Recaudación
La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladora de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Articulo 9.- Infracciones y Sanciones
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.
Disposición final
La presente Ordenanza fiscal, aprobada en el Pleno de 8 de noviembre de 2.001,
entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín
Oficial de la Provincia, y será de aplicación desde el 1 de enero
de 2.002, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación
expresa.