SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 - Objeto
1.- La presente Ordenanza General, dictada al amparo de lo previsto en el artículo 106.2 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y en los artículos 11, 12.2 y 15.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en adelante L.R.H.L., contiene normas comunes, tanto sustantivas como de procedimiento, que se considerarán parte integrante de las Ordenanzas fiscales y de los Reglamentos Interiores que se puedan dictar relativos a la gestión, recaudación e inspección de los ingresos de Derecho público municipales.
2.- Se dicta esta Ordenanza para:
a) Regular aquellos aspectos procedimentales que pueden mejorar y simplificar
la gestión, de posible determinación por el Ayuntamiento.
b) Regular aquellos aspectos comunes a diversas Ordenanzas fiscales, evitando
así la reiteración de los mismos.
c) Regular las materias que precisan de concreción o desarrollo por parte
del Ayuntamiento.
d) Informar a los ciudadanos de las normas vigentes así como de los derechos
y garantías de los contribuyentes, cuyo conocimiento puede resultar de
general interés en orden al correcto cumplimiento de las obligaciones
tributarias.
Artículo 2 - Ambito de aplicación
1.- La presente Ordenanza se aplicará en la gestión de los ingresos de Derecho público cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento, o a sus Organismos Autónomos.
2.- Esta Ordenanza, así como las Ordenanzas fiscales, obligarán en el término municipal de Torremolinos y se aplicarán de acuerdo con los principios de residencia efectiva y territorialidad, según la naturaleza del derecho.
3.- Por Decreto del Alcalde se podrá dictar disposiciones interpretativas y aclaratorias de esta Ordenanza y de las Ordenanzas reguladoras de cada exacción.
SECCION II - PROCEDIMIENTO
Artículo 3 - Aspectos generales
1.- La tramitación de los expedientes estará guiada por los criterios de racionalidad y eficacia, procurando asimismo simplificar los trámites que debe realizar el ciudadano.
2.- El Alcalde podrá delegar el ejercicio de competencias y la firma de resoluciones administrativas, salvo que legalmente se prohibiera tal delegación.
Artículo 4 - Comunicaciones informativas
1. Los diferentes servicios del Ayuntamiento informarán a los contribuyentes que lo soliciten de los criterios administrativos existentes para la aplicación de la normativa tributaria.
Las solicitudes formuladas verbalmente, se responderán de igual forma.
En los casos en que la solicitud se formulara por escrito, se procurará que el contribuyente exprese con claridad los antecedentes y circunstancias del caso, así como las dudas que le suscite la normativa tributaria aplicable.
2. Si la solicitud de información se refiere a una cuestión reglamentada en las Ordenanzas, o en Circulares municipales internas, o bien se trata de una cuestión cuya respuesta se deduce indubitadamente de la normativa vigente, el Servicio receptor de la consulta podrá formular la respuesta.
En otro caso, se responderá desde la Asesoría Jurídica, a propuesta del servicio competente.
Para garantizar la confidencialidad de la información, se requerirá del contribuyente su debida identificación y, en todo caso, el N.I.F. Además, si se actúa por medio de representante, éste deberá acreditar su condición de tal.
3. Mediante Internet, se podrá acceder a la información considerada de interés general: calendarios de cobranza, medios y lugares de pago, explicación suficiente de los principales puntos del procedimiento de gestión y recaudación.
Artículo 5 - Acceso a Archivos
1.- Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y documentos que formen parte del expediente, en los términos establecidos en la Ley 30/1992, y en la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los contribuyentes.
2.- Para que sea autorizada la consulta será necesario que se formule petición individualizada, especificando los documentos que se desea consultar.
La consulta deberá ser solicitada por el interesado y no podrá afectar a la intimidad de terceras personas. Cuando el cumplimiento de estos requisitos resulte dudoso para los responsables de los Servicios, será necesario que la Asesoría Jurídica informe (por escrito o verbalmente) sobre la procedencia de la consulta y valore que estos documentos no contienen datos referentes a la intimidad de personas diferentes del consultante.
Artículo 6 - Derecho a la obtención de copia de los documentos que obren en el expediente
1. Las peticiones de copias deberán realizarse por el contribuyente o su representante, por escrito.
Se procurará poner a disposición de los contribuyentes el uso de una máquina fotocopiadora que, previo pago, permita la obtención de fotocopias. En tanto no se disponga de esta máquina, los órganos municipales proporcionarán dichas copias con sus propios medios en la medida de las posibilidades y que en ningún caso podrán ser expedientes completos.
2. La obtención de copias facilitadas por el Ayuntamiento requerirá el pago previo de la tasa establecida por expedición y reproducción de documentos.
3.Cuando las necesidades del servicio lo permitan, se cumplimentará la petición del contribuyente en el mismo día. Si se trata de un número elevado de copias, o cuando otro hecho impida cumplir el plazo anterior, se informará al solicitante de la fecha en que podrá recoger las copias solicitadas. Salvo circunstancias excepcionales, este plazo no excederá de diez días naturales.
Las copias se podrán solicitar en cualquier momento
4. Por diligencia incorporada en el expediente se hará constar el número de los folios de los cuales se ha expedido copia y su recepción por el contribuyente.
5. Los contribuyentes no tendrán derecho a obtener copia de aquellos documentos que figurando en el expediente afecten a intereses de terceros, o a la intimidad de otras personas. La resolución que deniegue la solicitud de copia de documentos obrantes en el expediente deberá motivarse.
Cuando se suscite alguna duda en relación con los anteriores extremos, se consultará a la Asesoría Jurídica.
Artículo 7 - Identificación de los responsables de la tramitación de los procedimientos
Las solicitudes de los contribuyentes relativas a la identificación de los responsables de la tramitación o resolución de los procedimientos se dirigirán a la Alcaldía.
La responsabilidad de las diferentes áreas funcionales corresponde a los órganos y servicios municipales según la distribución establecida en esta Ordenanza.
Artículo 8 - Alegaciones y trámite de audiencia al interesado
1.Cuando los contribuyentes formulen alegaciones y presenten documentos antes del trámite de audiencia, se tendrán en cuenta unos y otros al redactar la correspondiente propuesta de resolución, haciéndose expresa mención de la circunstancia de su aportación en los antecedentes de ésta.
2. En los procedimientos de inspección, se dará audiencia al interesado en los términos previstos en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.
En el procedimiento de recaudación, se dará audiencia en aquellas actuaciones en que así se prevea en el Reglamento General de Recaudación.
En el procedimiento de gestión, se dará trámite de audiencia cuando, para la adopción de la resolución administrativa, se tengan en cuenta hechos o datos diferentes de los aportados por otras Administraciones o por el interesado.
3. Especialmente, podrá prescindirse del trámite de audiencia cuando se trate de rectificar meros errores aritméticos deducidos de los hechos y documentos presentados por el contribuyente, así como en los supuestos de liquidación de los recargos de los artículos 61.3 y 127 de la Ley General Tributaria,
En las resoluciones dictadas en aquellos procedimientos en los que no haya resultado necesario trámite de audiencia, se hará constar el motivo legal de su no realización.
Con carácter general, el plazo de audiencia será de diez días.
Artículo 9 - Registros
1.- Podrán presentarse por los interesados escritos dirigidos al Ayuntamiento por cualquiera de los medios siguientes:
a) En el Registro General Municipal, ubicado en la sede del propio Ayuntamiento.
b) En los registros de cualquier órgano de la Administración Estatal,
Autonómica o Local si, en este último caso, se hubiese suscrito
el oportuno convenio.
c) En las oficinas de Correos.
d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España
en el extranjero.
e) Cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes
2. Cuando, por aplicación de las Ordenanzas fiscales, se hubiera de satisfacer alguna tasa con motivo de la presentación de solicitudes y escritos dirigidos a la Administración, la cuota correspondiente se podrá pagar en las oficinas municipales, en el momento de presentación de aquéllos.
3.- A efectos del cómputo de plazos para dictar resolución, se entenderá como fecha de presentación del correspondiente escrito la fecha de recepción en el registro de entrada de esta Administración.
4.- Registrado un documento, se estampará en el mismo nota expresiva de la fecha en que se inscribe y número de orden que le haya correspondido. El encargado del registro una vez efectuada la inscripción, procederá a distribuir los documentos entre los departamentos competentes, para su oportuna tramitación.
5.- Con referencia a los asientos en los libros del Registro, podrá expedirse certificaciones autorizadas por el Secretario.
Articulo 10 - Cómputo de plazos
1.- Siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.
2.- Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
3.- Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
4.- Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.
5.- Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso
6.- Excepcionalmente, y salvo precepto en contrario, de oficio o a petición de los interesados, se podrá conceder una ampliación de plazos que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.
7.- Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recurso.
Artículo 11 - Tramitación de expedientes
1.- De los escritos que se presenten en las oficinas municipales, los interesados podrán exigir el correspondiente recibo, admitiéndose como tal una copia en la que figura la fecha de presentación, anotada por la oficina.
2.- Si las solicitudes no reúnen todos los requisitos exigidos por la normativa vigente, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días subsane las anomalías, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución de órgano competente, que deberá ser notificada al interesado.
3.- Se ordenará la acumulación de procedimientos que entre sí guarden identidad sustancial o íntima conexión. Contra dicha acumulación no cabra recurso alguno.
4.- En la resolución de expedientes de naturaleza homogénea, se observará el orden riguroso de incoación.
5.- a) En la terminación convencional se observará lo dispuesto
en el art. 88 de la Ley 30/92.
b) La terminación convencional del procedimiento deberá ser autorizada
por el Sr. Alcalde.
Artículo 12 - Obligación de resolver, motivación y plazo
1. El Ayuntamiento está obligado a dictar resolución expresa de todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos tributarios y a notificarla cualquiera que sea su forma de inicio.
2. El plazo máximo de duración de los procedimientos será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto.
3. Se señalan en concreto los siguientes plazos, de interés particular:
a) El recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, se resolverá en el plazo de un mes. Cuando no haya recaído resolución en plazo, se entenderá desestimada la solicitud.
b) La concesión de beneficios fiscales en los tributos locales se resolverá
en el plazo máximo de seis meses. Si en dicho plazo no ha recaído
resolución, se entenderá desestimada la solicitud.
SECCION III - NORMAS SOBRE GESTION
SUBSECCION I - DE CREDITOS TRIBUTARIOS
CAPITULO I - DE VENCIMIENTO PERIODICO
Artículo 13 - Impuesto sobre Bienes Inmuebles
1.- El padrón fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se elaborará en base al padrón catastral formado por la Gerencia Territorial del Catastro, al que se incorporarán las alteraciones consecuencia de hechos o actos conocidos por el Ayuntamiento y en los términos convenidos con el Catastro.
2.- Las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad desde el día primero del año siguiente, a la fecha de la alteración, pudiendo incorporarse en el padrón correspondiente a este período dichas variaciones si de las mismas no ha derivado modificación de la base imponible.
3.- En los supuestos en que la administración descubra alteraciones de orden físico, económico o jurídico en los inmuebles (nueva construcción, cambios de titularidad, segregaciones, ....), como consecuencia del incumplimiento de la obligación de declaración por parte del contribuyente impuesta por el art. 77.2 de la LRHL, el Ayuntamiento podrá liquidar el impuesto sobre bienes inmuebles, tras la notificación individualizada del valor catastral asignado, por los ejercicios no prescritos a partir de aquél en que ese valor catastral debió surtir efecto.
A tal fin deberá tomarse como valor catastral el que hubiese correspondido
a cada período impositivo mediante la aplicación de la correspondiente
ponencia de valores, teniendo en cuenta las actualizaciones que se hubiesen
realizado en las leyes de Presupuestos Generales del Estado al amparo de lo
dispuesto en el art. 69 de la LRHL.
4.- La base imponible del impuesto está constituida por el valor catastral.
La base liquidable del impuesto será el resultado de practicar, en su
caso, en la imponible las reducciones que legalmente se establezcan.
La determinación de la base liquidable es competencia de la Dirección General del Catastro y será recurrible ante los Tribunales Económico Administrativos.
5.- La cuota tributaria del impuesto es la resultante de aplicar el tipo de gravamen sobre la base liquidable y, en su caso, de practicar las bonificaciones que correspondan.
A efecto de determinar las cuotas tributarias que deben figurar en el Padrón se aplicarán los tipos impositivos aprobados por el Ayuntamiento y, en su caso, el coeficiente de actualización de valores catastrales aprobados por Ley de Presupuestos Generales del Estado. No será preciso proceder a la notificación individualizada de tales modificaciones, puesto que las mismas proceden de la ordenanza fiscal reglamentariamente tramitada y de una Ley estatal de general y obligatoria aplicación
6.- Los sujetos pasivos están obligados a presentar declaraciones de alta, baja o variación, por las alteraciones de orden físico, económico o jurídico concernientes a los bienes inmuebles que tengan transcendencia a efectos de este impuesto. Dichas declaraciones se formalizarán en las condiciones, plazos y modelos que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.
La falta de presentación de las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior, o el no efectuarla dentro de los plazos aludidos en el mismo, constituirá infracción tributaria simple.
7. El Ayuntamiento convendrá con los Notarios y con el Registro de la Propiedad el procedimiento más idóneo, en orden a materializar la colaboración que permita conocer puntualmente las variaciones de propiedad de los inmuebles. Se procurará que las comunicaciones de datos con transcendencia tributaria se efectúen por vía informática y con la mayor simplicidad.
8.- La comunicación del Notario, o del Registrador de la Propiedad, servirá para cambiar la titularidad en el padrón del IBI y para liquidar el Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
9.- El Ayuntamiento facilitará a los Notarios, Registradores de la Propiedad y a quienes aleguen un interés legítimo, por el medio más rápido posible, certificación de las deudas pendientes por IBI, correspondientes al bien que se desea transmitir.
Todo ello, en orden a informar sobre el alcance de la responsabilidad dimanante de lo previsto en el artículo 76 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 14 - Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica
1.- El padrón fiscal del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica se formará en base al padrón del año anterior, incorporando las altas y los efectos de otras modificaciones (transferencias, cambios de domicilio y bajas) formalizadas en el ejercicio inmediatamente anterior.
2.- Será sujeto pasivo del impuesto la persona física o jurídica que figure como titular del vehículo en el Registro Central de Tráfico, salvo que se acredite fehacientemente que el vehículo fue transmitido antes del día primero del ejercicio a que se refiere el tributo exigido y que el transmitente comunicó a Tráfico la venta del vehículo.
3.- A efectos de determinar las tarifas a que se refiere el art. 96 de la L.R.H.L. se considerará potencia del vehículo la resultante de aplicar la fórmula establecida por el Anexo V del Reglamento General de Vehículos.
4.- Para obtener la deuda tributaria que constará en el padrón, sobre las tarifas citadas en el punto anterior se aplicará el coeficiente de incremento aprobado en la Ordenanza fiscal, que podrá ser diferente para las diversas clases de vehículos.
5.- No será preciso proceder a la notificación individualizada de las modificaciones originadas por variación del coeficiente de incremento, o del cuadro de tarifas, ya que las mismas proceden de la Ordenanza fiscal reglamentariamente tramitada y de una Ley Estatal de general y obligatoria aplicación.
6.- En el caso de primera adquisición de un vehículo o cuando estos se reformen de manera que se alteren su clasificación a efecto del presente impuesto, los sujetos pasivos presentaran ante la oficina de la Unidad de Recaudación la siguiente documentación:
- Documentación acreditativa de su compra o modificación
- Certificado de sus características técnicas
- Número de identificación fiscal o código de identificación
fiscal del sujeto pasivo
7.- Por la Unidad de Recaudación se practicará la correspondiente
liquidación, normal o complementaria, que será notificada individualmente
a los interesados, expresando plazo de ingreso y recursos procedentes.
8.- En los supuestos de baja-definitiva o temporal- anotada en el Registro de Tráfico, se procederá a la exclusión del vehículo del padrón del impuesto del ejercicio siguiente.
9.- En el caso de baja definitiva o baja temporal por sustracción o robo del vehículo, el importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente al nº de trimestres naturales que resten para finalizar el año, excluido aquel en que se formalice la baja en el registro central de tráfico.
Artículo 15 - Impuesto sobre Actividades Económicas
1.- El padrón fiscal del Impuesto sobre Actividades Económicas se elaborará en base a la matrícula de contribuyentes formada por la Agencia Estatal de Administración tributaria, incorporando las alteraciones consecuencia de hechos o actos conocidos por el Ayuntamiento y en los términos convenidos con la A.E.A.T.
2.- Sobre las cuotas mínimas, fijadas por la A.E.A.T, se aplicarán el coeficiente de incremento e índices de situación, aprobados por el Ayuntamiento al amparo de lo que autorizan los artículos 88 y 89 de la L.R.H.L.
3.- Las variaciones en la cuota tributaria originadas por modificación de los coeficientes referidos en el punto anterior, o por variación de las tarifas del impuesto aprobadas por Ley de Presupuestos Generales del Estado, no precisarán de notificación individualizada, ya que las mismas proceden de la Ordenanza Fiscal reglamentariamente tramitada y de una Ley Estatal de general y obligatoria aplicación.
Artículo 16 - Tasas
1.- Los padrones se elaborarán en base al padrón del ejercicio anterior, incorporando las modificaciones derivadas de la variación de tarifas aprobadas en la Ordenanza fiscal correspondiente, así como otras incidencias que no constituyan alteración de los elementos esenciales determinantes de la deuda tributaria y que fueran conocidas por el Ayuntamiento.
2.- Las variaciones en la cuota tributaria originadas por modificación de las tarifas contenidas en la Ordenanza fiscal no precisan de notificación individualizada, en cuanto dicha Ordenanza ha sido expuesta al público y tramitada reglamentariamente.
Artículo 17 - Aprobación de padrones
1.- Los padrones se elaborarán por la Unidad de Recaudación, correspondiendo a la Intervención de Fondos su fiscalización y toma de razón.
2.- La aprobación de los padrones es competencia de la Comisión de Gobierno.
3.- La contabilización del reconocimiento de derechos tendrá lugar una vez haya recaído el acuerdo referido en el apartado anterior.
Artículo 18 - Calendario fiscal
1.- Con carácter general, se establece que los períodos para pagar los tributos de carácter periódico serán los siguientes:
a) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica
Desde el día 1 de Abril hasta el 14 de Junio
b) Entrada de vehículos a través de las aceras (Vados)
Desde el día 1 de Abril hasta el 14 de Junio
c) Impuesto sobre Bienes Inmuebles
Desde el día 17 de Junio hasta el 15 de Octubre
d) Impuesto sobre Actividades Económicas
Desde el día 23 de Septiembre hasta el 26 de Noviembre
2.- Las variaciones en los períodos de pago reseñados en el punto anterior serán aprobadas por la Comisión de Gobierno, no admitiéndose la prórroga de los mismos salvo que concurran circunstancias excepcionales.
Artículo 19 - Exposición pública
1.- Conocido el calendario fiscal, el Alcalde ordenará su publicación, mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, y en el tablón de edictos del Ayuntamiento.
2.- Los padrones fiscales, conteniendo las cuotas a pagar y los elementos tributarios determinantes de las mismas, se expondrán al público en las oficinas municipales quince días antes de iniciarse los respectivos períodos de cobro y por período de un mes.
3.- Las cuotas y demás elementos tributarios en cuanto no constituyen altas en los respectivos registros, sino que hacen referencia a un hecho imponible ya notificado individualmente al sujeto pasivo, serán notificadas colectivamente, al amparo de lo que prevé el artículo 124.3 de la Ley General Tributaria.
4.- Contra la exposición pública de los padrones, y de las liquidaciones en los mismos incorporadas, se podrá interponer recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de finalización del período de exposición pública del padrón.
Artículo 20 - Anuncios de cobranza
1.- El anuncio del calendario fiscal regulado en el artículo anterior podrá cumplir, además de la función de dar a conocer la exposición pública de padrones, la función de publicar el anuncio de cobranza a que se refiere el artículo 88 del Reglamento General de Recaudación.
Para que se cumpla tal finalidad deberán constar también los siguientes extremos:
a) Medios de pago: dinero de curso legal o cheque nominativo a favor del Ayuntamiento.
b) Lugares de pago: en las entidades colaboradoras que figuran en el documento de pago.
c) Advertencia de que, transcurridos los plazos señalados como períodos de pago voluntario, las deudas serán exigidas por el procedimiento de apremio y devengarán el recargo de apremio, intereses de demora y, en su caso, las costas que se produzcan.
d) Advertencia de que cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio, el recargo será del 10 por 100 y no se exigirán los intereses de demora.
Artículo 21 - Altas en los registros
1.- En relación a los tributos de cobro periódico se practicará
liquidación de ingreso directo que generará un alta en el correspondiente
registro, en estos casos:
a) Cuando por primera vez han ocurrido los hechos o actos que pueden originar
la obligación de contribuir.
b) Cuando el Ayuntamiento conoce por primera vez de la existencia del hecho
imponible, no obstante haberse devengado con anterioridad el tributo y sin perjuicio
de las sanciones que pudieran corresponder.
c) Cuando se han producido modificaciones en los elementos esenciales del tributo
distintas de las aprobadas con carácter general en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado y de la variación de tipos impositivos recogida
en las Ordenanzas fiscales.
2.- En cuanto a la aprobación y notificación de las liquidaciones a que se refiere este artículo, será de aplicación el régimen general regulado en el capítulo siguiente.
3.- Una vez notificada el alta en el correspondiente padrón, se notificarán colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos.
CAPITULO II - DE VENCIMIENTO NO PERIODICO
Artículo 22 - Práctica de liquidaciones
1.- En los términos regulados en las Ordenanzas fiscales, y mediante aplicación de los respectivos tipos impositivos, se practicarán liquidaciones de ingreso directo cuando, no habiéndose establecido la autoliquidación, el Ayuntamiento conoce de la existencia del hecho imponible de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
b) Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
c) Contribuciones especiales.
d) Tasas en los supuestos de primera o única solicitud de servicios.
e) Tasas en los supuestos de primera o única solicitud de utilización
privativa o aprovechamiento especial de dominio público.
2.- Las liquidaciones a que se refiere el punto anterior serán practicadas por las distintas Delegaciones y fiscalizadas por la Intervención.
3.- La aprobación de las liquidaciones compete al Alcalde o persona en quien delegue, a cuyos efectos se elaborará una relación resumen de los elementos tributarios, en la que deberá constar la toma de razón de la Intervención.
4.- La contabilización del reconocimiento de derechos tendrá lugar una vez haya recaído el acuerdo de aprobación referido en el punto anterior.
5.- Se podrán dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba, que obren en las dependencias municipales, pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, distintos a los declarados.
Artículo 23 - Presentación de declaraciones
1.- El Departamento de Rentas y Exacciones establecerá los circuitos para conocer de la existencia de hechos imponibles que originen el devengo de los tributos referidos en el artículo anterior.
Con esta finalidad, se recabará información de Notarios, Registradores de la Propiedad, Oficinas Liquidadoras del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como de otras dependencias municipales; todo ello en orden a conocer las transmisiones de dominio, la realización de obras, o la existencia de diferentes elementos con transcendencia tributaria.
2.- Sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior, los sujetos pasivos
están obligados a presentar las declaraciones establecidas legalmente.
En el caso de liquidaciones resultantes de declaraciones necesarias para la
práctica de las mismas, presentadas fuera de plazo, se aplicarán
los recargos previstos en el artículo 94.3 de esta Ordenanza.
3.- Cuando las declaraciones presentadas fuera de plazo, de forma incompleta o incorrecta, sean documentos necesarios para liquidar los tributos que no se exigen por autoliquidación, el incumplimiento de la obligación de declarar constituye infracción grave.
4.- En concreto por lo que se refiere al Impuesto sobre Incremento del Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana están obligados a declarar las personas y en los plazos que a continuación se indican:
a) En las transmisiones inter-vivos el transmitente y el adquirente, en el plazo de treinta días hábiles contados desde la transmisión.
No obstante, cuando estas transmisiones se formalicen en escritura pública otorgada ante Notario que ha convenido con el Ayuntamiento la aportación de información, quedan liberados transmitente y adquirente de la obligación de presentar su declaración.
b) En las transmisiones por causa de muerte, el adquirente en el plazo de seis meses. Dentro de este plazo, el obligado puede solicitar la prórroga del período hasta un año contado desde la muerte del transmitente.
5.- Por los Servicios Municipales se verificará el incumplimiento de las obligaciones relacionadas en el punto anterior, y se podrá imponer sanción de acuerdo con lo previsto en la Subsección II de la Sección V de esta Ordenanza.
CAPITULO III - NOTIFICACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 24 - Notificación de las liquidaciones de ingreso directo
1.- En los supuestos de liquidaciones de tasas por prestación de servicios, o por autorización para utilizar privativamente o aprovechar especialmente el dominio público, siempre que sea posible se notificará personalmente al presentador de la solicitud.
2.- Para notificar otras liquidaciones de ingreso directo diferentes a las previstas en el apartado 1) se expedirá un documento de notificación en que deberán constar:
a) Elementos esenciales de la liquidación.
b) Medios de impugnación, plazos de interposición de recursos,
lugares donde pueden ser presentados y órgano ante el que pueden interponerse.
c) Lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
La notificación se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, así como de la fecha, la identidad del receptor y el contenido del acto notificado.
La notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado por el interesado o su representante. Cuando eso no fuera posible, en cualquier lugar adecuado para tal efecto.
3. En el primer intento de notificación puede suceder:
a) Que la notificación sea entregada al interesado, en cuyo caso el
notificador debe retornar al Ayuntamiento el acuse de recibo conteniendo la
identificación y firma del receptor y la fecha en que tiene lugar la
recepción.
b) Que la notificación se entregue a persona distinta del interesado,
en cuyo caso deberán constar en el acuse de recibo la firma e identidad
de la persona que se hace cargo de la notificación.
c) Que el interesado o su representante rechace la notificación, en cuyo
caso se especificarán las circunstancias del intento de notificación
y se tendrá por efectuada.
d) Que no sea posible entregar la notificación, en cuyo caso el notificador
registrará en la tarjeta de acuse de recibo el motivo que ha imposibilitado
la entrega, así como el día y hora en que ha tenido lugar el intento
de notificación.
4. En el supuesto del apartado d) del punto anterior, relativo al intento de notificación personal con resultado infructuoso, por ausencia del interesado, se procederá a la realización de una segunda visita, en día y hora diferentes a aquellos en que tuvo lugar la primera. El resultado de esta segunda actuación puede ser igual al señalado en los apartados a), b), c), d) del punto 3 y del mismo deberá quedar la debida constancia en la tarjeta de acuse de recibo que será retornada al Ayuntamiento.
5. En todo caso, a la vista del acuse de recibo devuelto, deberá ser posible conocer la identidad del notificador.
6. En las notificaciones se contendrá referencia al hecho de que, si fuere necesario, se practicarán dos intentos personales y, de resultar ambos infructuosos, se procederá a la citación edictal para ser notificado por comparecencia. Se indicará, asimismo, la posibilidad de personación en las oficinas municipales para conocer del estado del expediente.
7. Cuando se trate de cartas urbanas, la entrega material del documento-notificación podrá realizarse por el Servicio de Correos, por notificador municipal, o mediante personal perteneciente a empresa con la que el Ayuntamiento haya contratado el Servicio de distribución de notificaciones.
Las cartas dirigidas a ciudadanos residentes en otro Municipio se remitirán por el Servicio de Correos.
8. Las tarjetas de acuse de recibo serán escaneadas y consultables por los servicios gestores. Cuando el interesado, o las autoridades externas soliciten que se pruebe la firma del receptor, del notificador, o las diligencias relativas a las circunstancias de los intentos de notificación, se imprimirá la tarjeta de acuse de recibo informatizada, sustituyendo a su copia autenticada.
9.- Serán remitidas las notificaciones por medios informáticos a los interesados que formalmente así lo soliciten.
Artículo 25 - Notificación de las liquidaciones por tributos de vencimiento periódico
1.- Las cuotas y otros elementos tributarios cuando no constituyan altas en los respectivos registros, sino que hagan referencia a un hecho imponible ya notificado individualmente al sujeto pasivo, serán notificadas colectivamente, al amparo de lo previsto en el artículo 124.3 de la Ley General Tributaria.
2.- La notificación colectiva a que se refiere el apartado anterior afecta a las liquidaciones incluidas en los padrones de tributos de vencimiento periódico.
3.- La exposición pública de los padrones regulada en el artículo 19 de la presente Ordenanza constituye el medio por el cual el Ayuntamiento realizará la notificación colectiva de las correspondientes liquidaciones.
Artículo 26 - Publicación en el BOP
1.- A los efectos de practicar la notificación colectiva referida en el punto 3 del artículo anterior, se anunciará en el BOP la fecha de exposición pública de los padrones.
2.- En cuanto a las liquidaciones de ingreso directo, de resultar infructuosos los dos intentos de notificación establecidos en el artículo 24, se dejará aviso en el buzón del inmueble señalado como domicilio, en el que se dará conocimiento al interesado del acto correspondiente y de la subsiguiente publicación mediante edictos en el BOP, de citación al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia.
Los edictos a que se refiere este apartado se publicarán asimismo en el Tablón de Edictos de las Oficinas Municipales.
3.- En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes, sujeto pasivo, obligado tributario o representante, procedimiento que las motiva, órgano responsable de su tramitación y lugar donde el destinatario deberá comparecer en el plazo de diez días para ser notificado.
4.- Cuando transcurrido el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el BOP, no hubiere tenido lugar la comparecencia del interesado, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer.
CAPITULO IV - CONCESION DE BENEFICIOS FISCALES
Artículo 27 - Solicitud y concesión
1.- La concesión o denegación de exenciones, reducciones o bonificaciones se ajustará a la normativa específica de cada tributo y a las prescripciones establecidas en la Ordenanza fiscal correspondiente, sin que en ningún caso pueda admitirse la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones o bonificaciones.
2.- La Unidad correspondiente tramitará el expediente, elaborando propuesta de resolución que, se elevará al Alcalde, a quien compete adoptar el acuerdo de concesión o denegación del beneficio fiscal.
3.- El acuerdo de concesión o denegación de los beneficios fiscales de carácter rogado se adoptará en el plazo de seis meses contados desde la fecha de la solicitud. Si no se dicta resolución en este plazo, la solicitud formulada se entenderá desestimada.
4.- Cuando se trate de beneficios fiscales que han de otorgarse de oficio, se aplicaran en el momento de practicar la liquidación, siempre que el servicio gestor disponga de la información acreditativa de los requisitos exigidos para su disfrute.
Artículo 28 - Efectos de la concesión
1.- Salvo previsión legal o reglamentaria en contra, la concesión de beneficios fiscales tiene carácter rogado, por lo que los mismos deberán ser solicitados, mediante instancia dirigida al Alcalde, que deberá acompañarse de la fundamentación que el solicitante considere suficiente.
2.- Con carácter general, y salvo previsión legal expresa, la concesión de beneficios fiscales no tendrá carácter retroactivo, por lo que sus efectos comenzarán a operar desde el momento en que por primera vez tenga lugar el devengo del tributo con posterioridad a la fecha de solicitud del beneficio fiscal.
3.- Cuando el beneficio fiscal sea solicitado antes de que la liquidación correspondiente adquiera firmeza podrá concederse siempre que en la fecha de devengo del tributo concurran los requisitos que habilitan para su disfrute.
4.- Con carácter general, la concesión de beneficios fiscales no genera derechos adquiridos para quienes los disfrutan. En consecuencia, cuando se modifique la normativa legal o las previsiones reglamentarias contenidas en las Ordenanzas fiscales relativas a exenciones o bonificaciones concedidas por el Ayuntamiento, será de aplicación general el régimen resultante de la normativa vigente en el momento de concederse el beneficio fiscal, excepto cuando expresamente la Ley previera efecto diferente.
5.- La Intervención establecerá el procedimiento para verificar que se cumple la caducidad de beneficios fiscales, cuando ha llegado su término de disfrute.
CAPITULO V - PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN
Artículo 29 - Normas generales
1.- La revisión de los actos dictados en el ámbito de la gestión de los ingresos de Derecho público municipales se puede llevar a cabo por el Ayuntamiento de oficio, o a instancia del interesado.
2.- La iniciativa del particular para instar del Ayuntamiento la revisión de sus actos se puede manifestar en estas formas:
a) Interponiendo recurso de reposición previo al contencioso - administrativo.
b) Solicitando que la Administración revise sus actos en supuestos de
nulidad de pleno derecho.
3.- El Ayuntamiento podrá declarar la nulidad de sus actos en los casos y con el procedimiento establecido en el artículo 32 de esta Ordenanza.
4.- No serán en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme.
5.- La rectificación de errores materiales y de hecho se llevará a cabo por la Administración cuando los advierta, o cuando la solicite el interesado, siempre que no hubiere transcurrido el plazo de prescripción.
Artículo 30 - Recurso de reposición
Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales solo podrá interponerse el recurso de reposición regulado en el apartado 2 del artículo 14 de la LRHL, y desarrollado en la presente ordenanza como sigue:
A) Objeto y naturaleza
Son impugnables, mediante el presente recurso de reposición, todos los
actos dictados por las Entidades locales en vía de gestión de
sus tributos propios y de sus restantes ingresos de Derecho público.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley prevé
la posibilidad de formular reclamaciones económica-administrativas contra
actos dictados en vía de gestión de los tributos locales; en tales
casos, cuando los actos hayan sido dictados por una Entidad local, el presente
recurso de reposición será previo a la reclamación económico-administrativa.
B) Competencia para resolver
Será competencia para conocer y resolver el recurso de reposición
el órgano de la Entidad local que haya dictado el acto administrativo
impugnado.
C) Plazo de interposición
El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un
mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa
del acto cuya revisión se solicita o al de finalización del periodo
de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas
de contribuyentes u obligados al pago.
D) Legitimación
Podrán interponer el recurso de reposición:
a) Los sujetos pasivos y, en su caso, los responsables de los tributos, así
como los obligados a efectuar el ingreso de Derecho público de que se
trate.
b) Cualquiera otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten
afectados por el acto administrativo de gestión.
E) Representación y dirección técnica
Los recurrentes podrán comparecer por sí mismos o por medio de
representante, sin que sea preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador.
F) Iniciación
El recurso de reposición se interpondrá por medio de escrito en
el que se harán constar los siguientes extremos:
a) Las circunstancias personales del recurrente y, en su caso, de su representante,
con indicación del número del documento nacional de identidad
o del código identificador.
b) El órgano ante quien se formula del recurso
c) El acto administrativo que se recurre, la fecha en que se dictó, número
del expediente, y demás datos relativos al mismo que se consideren convenientes.
d) El domicilio que señale el recurrente a efectos de notificaciones.
e) El lugar y la fecha de interposición del recurso
En el escrito de interposición se formularán las alegaciones
tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. Con dicho escrito se presentarán
los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercita.
Si se solicita la suspensión del acto impugnado, al escrito de iniciación
del recurso se acompañarán los justificantes de las garantías
constituidas de acuerdo con la letra L) siguiente.
G) Puesta de manifiesto del expediente
Si el interesado precisare del expediente de gestión o de las actuaciones
administrativas para formular sus alegaciones, deberá comparecer a tal
objeto ante la oficina gestora a partir del día siguiente a la notificación
del acto administrativo que se impugna y antes de que finalice el plazo de interposición
del recurso.
La oficina o Dependencia de gestión, bajo la responsabilidad del Jefe
de la misma, tendrá la obligación de poner de manifiesto al interesado
el expediente o las actuaciones administrativas que se requieran.
H) Presentación del recurso.
El escrito de interposición del recurso se presentará ante la
sede del Organo de la Entidad Local que dictó el acto administrativo
que se impugna o en su defecto en las Dependencias u Oficinas a que se refiere
el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
I) Suspensión del acto impugnado
La interposición del recurso de reposición no suspenderá
la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes,
incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos.
Los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente
suspendidos conforme a lo previsto en la Ley General Tributaria y en la Ley
de Derechos y Garantías del Contribuyente.
No obstante, y en los mismos términos que el Estado, podrá suspenderse
la ejecución del acto impugnado mientras dure la sustanciación
del recurso aplicando lo establecido en el Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre,
por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo
y en el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento
de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, con
las siguientes especialidades:
a) En todo caso será competente para tramitar y resolver la solicitud
el órgano de la Entidad Local que dictó el acto.
b) Las resoluciones desestimatorias de la suspensión sólo serán
susceptibles de impugnación en vía contencioso-administrativa.
c) Cuando se interponga recurso contencioso-administrativo contra la resolución
del recurso de reposición, la suspensión acordada en vía
administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente,
hasta que el Organo Judicial competente adopte la decisión que corresponda
en relación con dicha suspensión.
J) Otros interesados.
Si del escrito inicial o de las actuaciones posteriores resultaren otros interesados
distintos del recurrente, se les comunicará la interposición del
recurso para que en el plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho
convenga.
K) Extensión de la revisión
La revisión somete a conocimiento del Organo competente, para su resolución,
todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en
el recurso.
Si el órgano estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas
por los interesados, las expondrá a los que estuvieren personados en
el procedimiento y les concederá un plazo de cinco días para formular
alegaciones.
L) Resolución del recurso
El recurso será resuelto en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de su presentación, con excepción de los supuestos
regulados en las letras J) y K) anteriores, en los que el plazo se computará
desde el día siguiente al que se formulen las alegaciones o se dejen
transcurrir los plazos señalados.
El recurso se entenderá desestimado cuando no haya recaído resolución
en plazo.
La denegación presunta no exime de la obligación de resolver el
recurso.
M) Forma y contenido de la resolución.
La resolución expresa del recurso se producirá siempre de forma
escrita.
Dicha resolución, que será siempre motivada, contendrá
una sucinta referencia a los hechos y a las alegaciones del recurrente, y expresará
de forma clara las razones por las que se confirma o revoca total o parcialmente
el acto impugnado.
N) Notificación y comunicación de la resolución.
La resolución expresa deberá ser notificada al recurrente y a
los demás interesados, si los hubiera, en el plazo máximo de diez
días desde que aquélla se produzca.
O) Impugnación de la resolución.
Contra la resolución del recurso de reposición no puede interponerse
de nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer directamente recurso
contencioso-administrativo, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los
que la ley prevé la interposición de reclamaciones económico-administrativas
contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales."
Artículo 31 - Recurso contencioso administrativo
1.- Contra la resolución del recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer directamente recurso contencioso-administrativo, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la interposición de reclamaciones económico administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales
El plazo para interponer el recurso administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución expresa del recurso de reposición. Si no hubiera resolución expresa, el plazo será de seis meses y se contará desde el día siguiente desde aquel en que el recurso de reposición deba entenderse presuntamente desestimado.
2.- Contra los acuerdos definitivos de aprobación o modificación de las ordenanzas fiscales solo podrá interponerse recurso contencioso-administarivo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la fecha de su publicación.
Artículo 32 - Revisión de oficio
1.- El Pleno del Ayuntamiento, previo dictamen favorable del Consejo de Estado, u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrá declarar la nulidad de pleno derecho de los actos siguientes:
a) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente,
b) Los que son constitutivos de delito.
c) Los dictados prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
2.- El procedimiento de nulidad a que se refiere el apartado anterior podrá
iniciarse:
a) Por acuerdo del órgano que dictó el acto.
b) A instancia del interesado.
3.- Serán revisables por el Pleno del Ayuntamiento, en tanto no haya prescrito la acción administrativa, los actos dictados en vía de gestión tributaria, cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, o cuando se aporten nuevas pruebas que acrediten elementos del hecho imponible ignoradas por el Ayuntamiento al dictar el acto objeto de revisión.
4.- En el procedimiento se deberá conceder audiencia a aquellos a favor de los cuales generó derechos el acto que se pretende anular.
Artículo 33 - Declaración de lesividad
1.- En otros casos, diferentes de los previstos en el artículo anterior, el Ayuntamiento sólo podrá anular sus actos declarativos de derechos si los declara lesivos para el interés público.
2.- La declaración de lesividad corresponde al Pleno del Ayuntamiento.
3.- En el plazo de dos meses desde el día siguiente a la declaración de lesividad, se deberá interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo.
Artículo 34 - Revocación de actos
1.- El Ayuntamiento podrá revocar sus actos, expresos o presuntos, no declarativos de derechos y los de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no sea contraria al ordenamiento jurídico, o al principio de igualdad.
2.- Tramitado el expediente en que se justifique la necesidad de proceder a la revocación, el Servicio competente formulará propuesta de acuerdo, que informada por la Intervención, deberá ser aprobada por el mismo órgano que dictó el acto objeto de revocación.
CAPITULO VI - SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 35 - Suspensión por interposición de recursos
1. Con carácter general la suspensión del procedimiento, en casos de interposición de recursos, sólo se concederá cuando se solicite dentro del plazo legalmente establecido para la presentación del recurso y se aporte garantía que cubra la deuda total.
2.- Excepcionalmente, el órgano a quien competa resolver el recurso
podrá suspender, sin garantía, de oficio o a solicitud del recurrente,
la ejecución del acto recurrido, cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil
reparación.
b) Que la impugnación se fundamente en una causa de nulidad de pleno
derecho.
3.- Cuando haya sido resuelto el recurso de reposición interpuesto en período de pago voluntario en sentido desestimatorio se notificará al interesado concediéndole nuevo plazo de pago voluntario, en los siguientes términos:
- Si la resolución se notifica en la primera quincena del mes, la deuda se podrá satisfacer hasta el día 5 del mes siguiente, o el inmediato hábil posterior.
- Si la resolución se notifica entre los días 16 y último de cada mes, la deuda se podrá satisfacer hasta el día 20 del mes siguiente, o inmediato hábil posterior.
4.- Cuando de la resolución del recurso, se derive la obligación de modificar la liquidación, la deuda resultante podrá ser abonada en los mismos plazos establecidos en el punto anterior.
5.- Cuando el Ayuntamiento conozca de la desestimación de un recurso contencioso-administrativo, deberá notificar la deuda resultante y conceder período para efectuar el pago sin recargo, determinado según lo previsto en el punto 3.
6.- Cuando la ejecución del acto hubiese estado suspendida, una vez concluida la vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán o, en su caso, reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución aportada se mantenga hasta entonces. Si durante este plazo el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial.
7.- Podrá concederse la suspensión parcial cuando el recurso se limite a un elemento individualizable, cuya repercusión en la determinación de la deuda resulte claramente cuantificable.
En estos casos, la garantía sólo deberá cubrir la cuantía suspendida.
Artículo 36 - Suspensión por aplazamiento
1.- Cuando se haya solicitado y se haya concedido el aplazamiento dentro del período voluntario de pago, no se expedirá providencia de apremio.
2.- Cuando la solicitud se presente en período voluntario, si al finalizar este plazo está pendiente de resolución la mencionada solicitud, no se expedirá providencia de apremio.
3. En los casos de solicitud de aplazamiento en vía ejecutiva, podrá suspenderse el procedimiento hasta que por el órgano competente para su resolución se dicte el acuerdo correspondiente, sin que exceda de un mes el período de suspensión.
A estos efectos, es necesario que el jefe de la Unidad de Recaudación justifique la propuesta de suspensión, la cual, si es oportuno, deberá ser autorizada por el Tesorero.
Artículo 37 - Suspensión por tercería de dominio
Será causa de suspensión del procedimiento de apremio, sobre
los bienes o derechos controvertidos, la interposición de tercería
de dominio. Esta suspensión será acordada por el Tesorero, una
vez se hayan adoptado las medidas de aseguramiento que procedan según
lo dispuesto en el artículo 173 del Reglamento General de Recaudación.
Artículo 38 - Paralización del procedimiento
1.- Sin necesidad de garantía se paralizarán las actuaciones del procedimiento cuando el interesado lo solicite si demuestra la existencia de alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que ha existido error material, aritmético o de hecho en la determinación
de la deuda.
b) Que la deuda ha sido ingresada, condonada, compensada, suspendida o aplazada.
2.- Cuando concurran circunstancias excepcionales diferentes de las previstas en el apartado anterior, el jefe de unidad de Recaudación podrá formular propuesta justificada de paralización del procedimiento, que en su caso deberá ser autorizada por el Tesorero.
3.- Los expedientes afectados por la paralización del procedimiento, deberán de resolverse en el plazo más breve posible. El Jefe de Unidad de Recaudación adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de este punto.
Artículo 39 - Enajenación de bienes y derechos embargados
1.- Cuando se hubiere interpuesto recurso contra una liquidación tributaria, no podrá procederse a la enajenación de los bienes inmuebles o muebles embargados en el curso del procedimiento de apremio, hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria sea firme, en vía administrativa y en vía jurisdiccional.
2.- A estos efectos, es necesario establecer los debidos controles informáticos para asegurar la suspensión del procedimiento recaudatorio antes de la enajenación de los bienes citados, en los casos en que se halle pendiente de resolución un recurso.
3.- Cuando la deuda no sea firme, pero el procedimiento no se halle suspendido, por no haberse aportado la debida garantía, se podrán llevar a cabo las actuaciones de embargo de los bienes y derechos, siguiendo el orden de prelación previsto en el artículo 131 de la Ley General Tributaria. El procedimiento recaudatorio podrá ultimarse, a excepción de la actuación de enajenación de bienes a que se refiere el punto primero.
Artículo 40 - Suspensión de la ejecución de sanciones
1.- La ejecución de las sanciones tributarias quedará suspendida, sin necesidad de aportar garantía, si contra las mismas se interpone en tiempo y forma el recurso de reposición o la reclamación económico-administrativa que contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.
2.- Esta suspensión se aplicará automáticamente por los órganos encargados del cobro de la deuda, sin necesidad de que el contribuyente lo solicite.
3.- Las sanciones suspendidas devengarán los correspondientes intereses de demora conforme a las reglas generales, procediéndose a su cobro una vez que la sanción impuesta adquiera firmeza en vía administrativa.
Artículo 41 - Garantías
1.- La garantía a depositar para obtener la suspensión del procedimiento será de la siguiente cuantía:
a) Cuando la deuda se encuentra en período voluntario de pago, el importe de la deuda impugnada más el interés de demora que se origine por la suspensión.
b) Cuando la deuda se encuentre incursa en procedimiento de apremio, el importe de la deuda principal, más un 25% por recargo de apremio, intereses y costas que puedan devengarse.
2.- La garantía podrá consistir en cualquiera de los medios siguientes:
a) Dinero efectivo o valores públicos, los cuales podrán depositarse
en la Caja General de Depósitos o en la Tesorería del Ayuntamiento.
b) Aval prestado por entidad bancaria o crediticia cualificada.
c) Otros medios que se consideren suficientes, cuando se pruebe las dificultades
para aportar garantía en cualquiera de las formas señaladas. La
suficiencia de la garantía en este caso deberá ser valorada por
la Intervención.
3.- En casos muy cualificados y excepcionales, podrá acordarse, a instancia de parte, la suspensión del procedimiento sin garantía cuando el recurrente alegue y justifique la imposibilidad de prestarla.
4.- Respecto a las garantías que deberán aportarse en los supuestos de aplazamientos y fraccionamientos de pago, será de aplicación lo que prevé el artículo 107 de esta Ordenanza.
Artículo 42 - Concurrencia de procedimientos
1.- En los casos de concurrencia de procedimientos administrativos de apremio y procedimientos de ejecución o concursales universales, judiciales y no judiciales, el Tesorero solicitará de los órganos judiciales información sobre estos procedimientos que pueda afectar a los derechos de la Hacienda Municipal, pudiendo proceder al embargo preventivo de bienes.
2. - Una vez obtenida la información solicitada según el párrafo anterior se dará cuenta a la Asesoría Jurídica acompañando cuanta documentación sea necesaria y en concreto certificación de las deudas, al efecto de que por parte de la Asesoría se asuma la defensa de los derechos de la Hacienda Municipal.
3.- La competencia para suscripción de acuerdos o convenios que resultasen de la tramitación del procedimiento anterior, corresponderá al Alcalde.
CAPITULO VII- DEVOLUCION DE INGRESOS INDEBIDOS
Artículo 43 - Iniciación
1.- Con carácter general, el procedimiento se iniciará a instancia del interesado, quien deberá fundamentar su derecho y acompañar el comprobante de haber satisfecho la deuda.
La solicitud se formulará por escrito, en el Registro General de este Ayuntamiento o/y en las oficinas de Recaudación por el obligado al pago.
2.- No obstante lo dispuesto en el punto anterior, podrá acordarse de oficio la devolución en los supuestos siguientes:
a) Cuando después de haberse satisfecho una liquidación tributaria, la misma sea anulada por resolución administrativa o judicial.
b) Cuando se haya producido indubitada duplicidad de pago.
Artículo 44 - Colaboración de otra Administración
1.- Cuando la devolución que se solicita hace referencia a un tributo que fue gestionado por otra Administración, será preciso acreditar que, con anterioridad, no se había procedido a la devolución del mismo; a este fin, se solicitarán los antecedentes precisos.
2.- Si la resolución del expediente exigiera la previa resolución de reclamación interpuesta contra una liquidación resultante de elementos tributarios fijados por otra Administración, la Unidad de Recaudación efectuará la remisión de documentación que considere suficiente al órgano competente, de lo cual dará conocimiento al interesado.
Artículo 45 - Tramitación del expediente
1.- Cuando el derecho a la devolución nace como consecuencia de la resolución de un recurso, o de la anulación o revisión de actos dictados en vía de gestión tributaria, el reconocimiento de aquel derecho corresponde al mismo órgano que ha aprobado el acto administrativo que lo origina.
2.- El expediente administrativo de devolución de ingresos indebidos se tramitará por la Delegación de Hacienda de este Ayuntamiento.
3.- La Intervención fiscalizará el expediente, verificando especialmente que con anterioridad no se había operado devolución de la cantidad que se solicita y que en el expediente consta el documento original acreditativo del pago.
Sólo en circunstancias excepcionales podrá sustituirse la carta de pago original por certificado de ingreso de la Administración que cobró la deuda.
4.- El reconocimiento del derecho a la devolución originará el nacimiento de una obligación reconocida, que como tal deberá contabilizarse y quedará sujeta al procedimiento de ordenación de pago y pago material.
El pago se efectuará mediante transferencia bancaria a la cuenta designada por el interesado.
5.- Para la determinación de las cuantías que deberán devolverse o reintegrarse al interesado, en cumplimiento de lo que prescribe la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los contribuyentes, se tendrá en cuenta lo previsto en los artículos siguientes.
Artículo 46 - Devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria
1.- Cuando se dicte el acto administrativo de anulación de la liquidación, se reconocerá de oficio el derecho del interesado a percibir intereses de demora.
La base de cálculo será el importe ingresado indebidamente; consecuentemente, en supuestos de anulación parcial de la liquidación, los intereses de demora se acreditarán en razón a la parte de la liquidación anulada.
2.- El cómputo del período de demora en todo caso comprenderá el tiempo transcurrido desde el día en que se hizo el ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago, según prescribe el R.D. 136/2000, que modifica el artículo 2.2.b) del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el cual se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos.
La propuesta de pago se aprobará cuando se dicte la resolución que acuerde la devolución.
Respecto a los tipos de interés, se aplicará:
a) Ingresos realizados antes del día 19 de marzo de 1998
a.1) Desde el día del ingreso hasta el 18-3-98, el tipo de interés
legal vigente el día del ingreso.
a.2) Desde el 19-3-98 hasta la fecha de la propuesta de pago, el tipo de interés
de demora vigente a lo largo del período según lo que prevé
el artículo 58.2.c de la Ley General Tributaria. Consecuentemente, si
se hubiera modificado el tipo de interés, será necesario periodificar
y aplicar a cada año o fracción, el porcentaje fijado para el
ejercicio en la correspondiente Ley de Presupuestos del Estado.
b) Ingresos realizados después del día 19 de marzo de 1998
Desde el día del ingreso hasta la fecha de la propuesta de pago, el tipo de interés de demora vigente a lo largo del período, aplicado en la forma expresada en el apartado a.2) del punto anterior.
3. Cuando la Tesorería conozca de la existencia de pagos duplicados o excesivos fehacientemente acreditados, no solicitados por los interesados, se hará la propuesta de pago de la cuantía indebidamente ingresada y se expedirá simultáneamente comunicación al interesado para que designe cuenta bancaria en la cual efectuar la correspondiente transferencia.
Artículo 47- Devolución de ingresos indebidos de naturaleza no tributaria
1.- Las devoluciones de ingresos indebidos que sean consecuencia de actos de gestión de ingresos de Derecho público no tributarios, se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de esta Ordenanza.
2.- Las devoluciones de ingresos de Derecho privado que, en su caso, deba efectuar el Ayuntamiento se tramitaran de acuerdo con lo que establece el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria; consecuentemente, la devolución deberá tener lugar en el plazo de tres meses contados desde el día del reconocimiento de la obligación. Si no se paga en este plazo, la Administración deberá abonar interés desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.
Artículo 48 - Reembolso por ingresos debidos
1.- Cuando se ha de reembolsar al interesado una cantidad para devolver el pago que hizo por un concepto debido, no se abonarán intereses de demora. Indicativamente, se señalan los casos siguientes:
a) Devoluciones parciales de la cuota satisfecha por Impuesto sobre Vehículos
de Tracción Mecánica, en el supuesto de baja del vehículo,
cuando procede el prorrateo de la cuota.
b) Devoluciones originadas por la concesión de beneficios fiscales de
carácter rogado, cuando se haya ingresado la cuota.
c) Devoluciones del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO)
cuando, por causas ajenas a la Administración, no se han iniciado las
obras.
2.- El acuerdo de reconocimiento del derecho a la devolución se dictará
en el plazo de seis meses.
Artículo 49 - Devolución de los recargos indebidamente ingresados
1.- Cuando se declare indebido el ingreso por el concepto de recargo de apremio, bien porque se ha anulado la liquidación de la cuota o bien porque no resultaba procedente exigir el recargo, se liquidaran intereses de demora sobre la cuantía a devolver.
2.- Cuando se declare improcedente la liquidación por recargo provincial sobre el IAE y se haya de proceder a su devolución, se liquidarán intereses de demora sobre el importe a devolver. La devolución la realizará el Ayuntamiento por cuenta de la Diputación; consecuentemente su importe será compensado en la primera liquidación de ingresos que se deba transferir.
Artículo 50 - Reintegro del coste de las garantías
1.- Los expedientes de devolución del coste de las garantías depositadas para suspender un procedimiento mientras se halla pendiente de resolución un recurso, en vía administrativa o judicial, se iniciarán a instancia del interesado.
2.- Los datos necesarios que deberá facilitar el contribuyente para que pueda resolverse adecuadamente estas solicitudes, así como para efectuar, en su caso, la devolución que corresponda, serán los siguientes:
a) Nombre y apellidos o denominación social, si se trata de persona
jurídica, número de identificación fiscal, y domicilio
del interesado.
b) Resolución, administrativa o judicial, por la cual se declara improcedente
total o parcialmente el acto administrativo impugnado cuya ejecución
se suspendió, así como certificación acreditativa de la
firmeza de aquella.
c) Importe al cual ascendió el coste de las garantías cuya devolución
se solicita, adjuntando los documentos acreditativos del coste que se especifican
en los apartados 4, 5 y 6 de este artículo.
d) Declaración expresa del medio escogido por el cual haya de efectuarse
la devolución, pudiendo optar por:
· Transferencia bancaria, indicando el número de código
de cuenta y los datos identificativos de la Entidad de crédito o bancaria.
· Cheque nominativo.
· Compensación en los términos previstos en el Reglamento
General de Recaudación.
3.- El derecho al reembolso alcanza a las siguientes garantías:
a) Avales prestados por entidades de crédito y sociedades de garantía
recíproca.
b) Hipotecas mobiliarias e inmobiliarias.
c) Prendas, con o sin desplazamiento.
d) Otras que excepcionalmente, se hubieran aceptado.
4.- El coste de los avales se determinará según las cantidades efectivamente satisfechas a la entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca en concepto de comisiones y gastos por formalización, mantenimiento y cancelación del aval, devengados hasta los treinta días siguientes a la notificación al interesado de la correspondiente resolución y sentencia.
5.- En las hipotecas y prendas, el coste de las mismas incluirá las cantidades satisfechas por los siguientes conceptos:
Gastos derivados de la intervención de fedatario público
Gastos registrales
Impuestos derivados directamente de la constitución de la garantía
y, en su caso, de la cancelación
Gastos derivados de la tasación o valoración de los bienes ofrecidos
en garantía.
6.- En los depósitos en dinero efectivo, se abonará el interés legal correspondiente a las cantidades depositadas hasta los treinta días siguientes a la notificación al interesado de la correspondiente resolución o sentencia.
Cuando se hubieran aceptado garantías distintas de las anteriores, se admitirá el reembolso de los costes acreditados en que se hubiera incurrido de manera directa para su formalización, mantenimiento y cancelación.
7.- El contribuyente deberá acreditar, en todo caso, la realización efectiva del pago de los gastos mencionados.
SUBSECCION II - DE CREDITOS NO TRIBUTARIOS
CAPITULO I - PRECIOS PUBLICOS
Artículo 51 - Fijación de precios públicos
1. - Se podrán exigir precios públicos por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local que hayan sido solicitadas por los interesados, siempre que concurran las dos condiciones siguientes:
a) La recepción del servicio es voluntaria para el interesado, porque
no resulta imprescindible para su vida privada o social.
b) El servicio se presta efectivamente por el sector privado, dentro del término
municipal propio del Ayuntamiento que exige el precio.
2.- El establecimiento o modificación de los precios públicos corresponderá al Pleno de la Corporación u Órgano en que delegue.
3.- Para regular la gestión y recaudación de los precios públicos, el Pleno u órgano en que delegue aprobará las Ordenanzas correspondientes, que se habrán tramitado con el procedimiento siguiente:
- Aprobación provisional por el Pleno u Órgano en que delegue.
- Exposición pública en el tablón de anuncios municipal,
durante treinta días, dentro de los cuales los interesados podrán
examinar el expediente y presentar reclamaciones.
- Aprobación definitiva por el Pleno u Órgano en que delegue.
- Publicación en el B.O.P.
4.- Cuando se modifiquen las tarifas u otros elementos regulados en las Ordenanzas, el procedimiento establecido en el apartado 3 sólo se aplicará respecto a los elementos modificados.
Artículo 52 - De vencimiento periódico
1.- Los precios públicos de vencimiento periódico se gestionarán a partir de la matrícula de contribuyentes, formada en base a los datos declarados por los mismos en el momento de solicitar la prestación de servicios, o realización de actividades que les afectan o interesan.
2.- Las modificaciones en las cuotas que respondan a variación de las tarifas contenidas en la respectiva Ordenanza no precisarán de notificación individualizada.
3.- En el momento del alta se informará al obligado de las fechas de pago, régimen de declaración de variaciones y otras circunstancias cuyo conocimiento pueda ser preciso para el correcto cumplimiento de sus obligaciones posteriores.
Artículo 53 - De vencimiento no periódico
1.- Deberá practicarse liquidación individualizada en los siguientes supuestos:
a) Cuando se solicite un servicio de la competencia local que tiene carácter de singular.
b) La primera liquidación que se practica correspondiente al alta en una matrícula de obligados al pago por la prestación de servicios que tendrá carácter continuado.
2.- En el supuesto del anterior apartado 1.b), una vez notificada el alta en el registro de contribuyentes, las sucesivas liquidaciones se notificarán y exaccionarán, como deudas de vencimiento periódico que son, en la forma regulada en el artículo anterior.
Artículo 54 - Períodos de pago
1.- El período de pago voluntario será el que, en cada caso se establezca, que figurará indicado en el documento de pago.
2.- El período ejecutivo y el procedimiento administrativo de apremio se inician para las liquidaciones previamente notificadas - en forma colectiva o individual - no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario.
3.- El inicio del período ejecutivo comporta el devengo del recargo del 20 por ciento y de los intereses legales, computados desde el día siguiente a la finalización del período de pago voluntario hasta la fecha del ingreso.
4.- Cuando se efectúe el ingreso antes de que haya sido notificada la providencia de apremio, se exigirá el recargo del 10 por ciento sobre la deuda inicial y no se habrán de satisfacer intereses de demora.
CAPITULO II - MULTAS DE CIRCULACION
Artículo 55.- Regulación
Las sanciones por las infracciones a los preceptos de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobada por R.D. 339/1990, solo se impondrán en virtud de procedimiento instruido con arreglo a las normas del Capítulo Primero del Título VI de dicha Ley, desarrollado por R.D. 320/1994, de 25 de febrero, modificado sustancialmente por R.D. 137/2000.
Con carácter supletorio se aplicará el título IV de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Artículo 56.- Competencia
La competencia para imponer las sanciones corresponde al Alcalde, si bien el ejercicio de la potestad sancionadora podrá ser delegado en los términos previstos en la normativa vigente.
En caso de delegación, el Pleno del Ayuntamiento aprobará qué órgano puede ejercer por delegación la potestad para imponer sanciones de tráfico, debiendo ser publicado tal acuerdo en el BOP para general conocimiento.
Artículo 57.- Incoación
1.-El procedimiento sancionador se incoará mediante denuncia, formulada por los Agentes de la Autoridad encargados del servicio de vigilancia de tráfico, de las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la circulación vial, o bien de oficio por la Autoridad competente que tenga noticias de los hechos que puedan constituir infracciones a los preceptos de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Así mismo, cualquier persona podrá igualmente formular denuncias por hechos que puedan constituir dichas infracciones.
Las denuncias de carácter anónimo serán archivadas.
2.- En las denuncias por hechos de circulación deberá constar: La identificación del vehículo con el que se hubiese cometido la supuesto infracción, la identidad del denunciado, si fuere conocida, una relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, fecha y hora y el nombre, profesión y domicilio del denunciante. Cuando el denunciante sea un Agente de la Autoridad podrá sustituir sus datos por su número de identificación. En las denuncias por hechos ajenos a la circulación se especificarán todos los datos necesarios para la exacta descripción de los mismos.
3.-Las denuncias efectuadas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico darán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado.
Artículo 58.- Notificación de denuncias
1.-Como norma general, las denuncias de carácter obligatorio, formuladas por los Agentes de la Autoridad, se notificarán en el acto al denunciado, haciéndose constar en las mismas los datos a que hace referencia el artículo 57.2, indicando la posibilidad de hacer alegaciones. Por razones justificadas que deberán constar en la propia denuncia, podrá notificársele la misma con posterioridad.
2.- Si no resultó posible la notificación personal en el instante de la infracción, se intentará notificar individualmente en el domicilio que figura en el Registro de Tráfico, salvo que en los archivos municipales conste otro domicilio declarado por el titular, en cuyo caso se utilizará éste.
Estas notificaciones se llevarán a cabo por el órgano instructor del Ayuntamiento, por el procedimiento establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que para mayor claridad se resume en los puntos siguientes, y en todo caso dentro del plazo de tres meses que prevé el artículo 81.1 de la Ley de Seguridad Viaria, según la nueva redacción introducida por Ley 5/1997, de 24 de marzo.
3.- Si en el primer intento resulta posible entregar la notificación, en la tarjeta de acuse de recibo constará fecha de entrega, firma del receptor y, si fuera diferente al titular, identidad del mismo.
La tarjeta acreditativa de la entrega deberá ser devuelta al Ayuntamiento a la mayor brevedad posible, en orden a posibilitar el puntual tratamiento informático.
4.- Si en el primer intento de notificación, no hubiera resultado posible su entrega, se realizará un segundo intento en día y hora diferentes. En caso de que el resultado de este segundo intento sea positivo, se constatará en la tarjeta de acuse de recibo las circunstancias referidas en el apartado anterior, procediendo al retorno de la misma al Ayuntamiento.
5.- Si el segundo intento también hubiera resultado infructuoso, se depositará en el buzón del domicilio el documento-notificación, que también es apto para poder pagar la multa en cualquier entidad colaboradora.
En dicho documento se reflejará el hecho de que, habiéndose realizado varios intentos de notificación domiciliaria con resultado negativo, se procederá a la publicación mediante edictos en el Boletín Oficial de la Provincia.
6.- La publicación de edictos en el B.O.P. se realizará dos veces al mes, en días fijos, circunstancia que será divulgada para general conocimiento.
7.- Tanto en el documento-notificación depositado en el buzón como en el edicto publicado, se hará constar la posibilidad de personación por parte del interesado para conocer de su expediente.
8.- A los interesados que soliciten ser notificados por medios informáticos, se les remitirá la notificación a la dirección electrónica que hubieren señalado.
Si se verificase que la notificación de la denuncia se ha efectuado ya transcurrido el plazo de prescripción no se incoará el procedimiento sancionador.
Artículo 59.-Tramitación.
1.- De conformidad con lo previsto en el art. 79 de la Ley de Seguridad Vial, pueden formularse alegaciones ante el Alcalde en el plazo de quince días contados desde la fecha de notificación de la denuncia. Si en este trámite el titular comunicara la identidad del conductor infractor, se notificará la denuncia a éste en la misma forma establecida en el artículo anterior.
2.- Vistas las alegaciones presentadas e informes de los agentes denunciantes,
que deberán ser emitidos en el plazo de quince días desde el traslado
de las alegaciones, por el Instructor del expediente se elevará propuesta
de resolución al órgano que ostente la potestad sancionadora.
No será necesario conceder audiencia al interesado cuando las alegaciones
presentadas por el denunciado no aporten datos nuevos o distintos de los inicialmente
constatados por el denunciante.
3.- En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar el Ayuntamiento, se podrá exigir el anticipo de los mismos a reserva de la liquidación definitiva.
4. Una vez concluida la instrucción del expediente en el cual se formularon alegaciones que aportaban datos nuevos o distintos de los inicialmente constatados por el denunciante, se dará traslado a los interesados de la propuesta de resolución para que, en un plazo de quince días, puedan alegar lo que estimen pertinente.
5.- Si la propuesta formulada consiste en estimar las alegaciones, no proseguirán
las actuaciones recaudatorias.
Artículo 60.- Imposición de sanciones
1.- Cuando no se hubieran formulado alegaciones, o las mismas hubieran sido desestimadas, el órgano municipal competente dictará la resolución sancionadora que corresponda, teniendo en cuenta los plazos de prescripción y caducidad del procedimiento que resulten aplicables.
2.- Si no hubiere recaído resolución sancionadora en el plazo de seis meses contados desde el inicio del procedimiento, se producirá la caducidad de éste, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado.
3.- Las sanciones no se ejecutarán hasta tanto haya transcurrido el período de tiempo establecido en el artículo 59.2.b) sin que se haya interpuesto recurso contencioso administrativo.
Artículo 61.-Recursos
Contra la Resolución que impone la sanción por multa de tráfico, que agota la vía administrativa, podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante el mismo órgano que la dictó, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación expresa. Transcurrido dicho plazo para interponer el recurso de reposición solo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso del recurso extraordinario de revisión regulado en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992.
Transcurrido un mes desde la interposición del recurso sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado y quedará expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992.
No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente el recurso de reposición o se haya producido su desestimación presunta.
Artículo 62.- Pago de la multa
1.- Las sanciones de multa, podrán hacerse efectivas dentro de los diez días siguientes a la notificación de la denuncia con una reducción del 20 por 100.
2.- Desde el día undécimo siguiente a la notificación de la denuncia y hasta quince días después de que la sanción adquiera firmeza se podrá pagar la multa en su importe nominal. Tal previsión, significa el cumplimiento de estos plazos:
- Fecha denuncia: X
- Fecha notificación denuncia: Y (Y £ X + 3 meses)
- Fecha imposición sanción: Z (Z £ X + 6 meses ) y (Z £
Y + 3 meses)
- Fecha notificación sanción: A
a) Fecha pago multa con reducción 20%: Desde Y hasta Y + 10 días.
b) Fecha pago multa (nominal) desde (Y + 11 días) hasta (A + 1 mes +
15 días)
3.- Vencidos los plazos de ingreso establecidos en el punto b) del apartado anterior sin que se hubiese satisfecho la multa, su exacción se llevará a cabo en período ejecutivo.
4.- El inicio del período ejecutivo determina el devengo del recargo del 20 por 100 y de los intereses de demora.
No obstante, cuando se pague la multa antes de que se notifique la providencia de apremio, el recargo será del 10 por 100 y no se exigirán intereses de demora.
Artículo 63.- Prescripción de la multa
1.- De acuerdo con el artículo 81.2 de la Ley de Seguridad Vial, las multas de circulación prescribirán al año de la fecha en que las sanciones han adquirido firmeza.
2.- Se produce la firmeza en vía administrativa cuando se produce una de estas situaciones:
a) No se ha recurrido en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la notificación de la sanción.
b) Se ha resuelto el recurso, que agota la vía administrativa.
Cuando la sanción se haya recurrido en vía jurisdiccional, la prescripción se producirá al año de la notificación de la sentencia.
3.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las actuaciones administrativas encaminadas a la recaudación de las multas y comunicadas al obligado al pago, interrumpirán la prescripción por período de un año.
Artículo 64.- Resolución de recursos
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72.1 de la Ley de Seguridad Vial, la responsabilidad por infracciones de tráfico recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción; no obstante, el titular del vehículo responderá siempre que no pruebe la identidad de conductor diferente.
2.- Contra la providencia de apremio dictada por el Tesorero se puede interponer recurso de reposición en el plazo de un mes desde que se recibió la notificación.
Transcurrido un mes desde la interposición del recurso, sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado, quedando expedita la vía contenciosa-administrativa.
3.- La resolución de recursos formulados contra la providencia de apremio, se ajustará a los criterios definidos en los artículos siguientes
CAPITULO III - OTROS CREDITOS
Artículo 65 - Otros créditos no tributarios
1.- Además de los precios públicos y multas de circulación, cuya gestión se regula en los Capítulos 1º y 2º de esta sección, el Ayuntamiento es titular de otros créditos de Derecho público, para cuya realización se dictan algunas reglas en el presente capítulo.
2.- Para la cobranza de estas cantidades, el Ayuntamiento ostenta las prerrogativas establecidas legalmente y podrá aplicar el procedimiento recaudatorio fijado en el Reglamento General de Recaudación; todo ello, en virtud de lo previsto en el artículo 2.2 de la Ley 39/88, en relación con los artículos 31 y 32 de la Ley General Presupuestaria.
Artículo 66.- Ingresos por actuaciones urbanísticas
1.- Los propietarios de terrenos afectados por una actuación urbanística por el sistema de cooperación están obligados a sufragar los costes de urbanización, a cuyo efecto el Ayuntamiento liquidará cuotas de urbanización, que de no ser pagadas en período voluntario se exigirán por la vía de apremio, según prevé el artículo 65 del Reglamento de Gestión Urbanística.
2.- Cuando la ejecución de la unidad de actuación se realice por el sistema de compensación, la Junta de Compensación será directamente responsable frente al Ayuntamiento de la realización de las obras de urbanización.
Las cantidades adeudadas a la Junta de Compensación por sus miembros, serán exigibles en vía de apremio por el Ayuntamiento si media petición de la Junta.
3.- Si el propietario del terreno, a quien se ha liquidado cuotas de urbanización, renuncia a su bien, a favor de la Comunidad, se aceptará el pago en especie.
4.- Si se hubieran constituido entidades de conservación urbanística, el Ayuntamiento, en su condición de titular de los terrenos de dominio público, exigirá, por la vía de apremio, las cuotas que se adeuda a la Entidad de conservación, a solicitud de la misma.
El importe de la recaudación se entregará a la Entidad encargada de la conservación, de conformidad con lo que prevé el artículo 70 del Reglamento de Gestión Urbanística.
Artículo 67 - Responsabilidades de particulares
1.- El adjudicatario de la realización de obras municipales que ocasione daños y perjuicios como consecuencia de la ejecución de aquéllas, o bien por la demora en su conclusión, vendrá obligado a indemnizar al Ayuntamiento.
2.- El importe de tal indemnización se detraerá de la fianza definitiva que hubiera constituido el contratista, y, si la misma no alcanzara a cubrir la cuantía de la responsabilidad, se exaccionará por la vía de apremio la suma no cubierta.
3.- El particular que ocasione daños en los bienes de uso o servicio públicos, vendrá obligado a su reparación.
Cuando las circunstancias del daño, o del bien afectado, lo aconsejen, será el Ayuntamiento quien proceda a la ejecución de las obras de reparación, exigiendo al autor del daño el importe satisfecho.
Si el pago no se realiza en período voluntario, se exigirá en vía de apremio.
Artículo 68 - Reintegros
1.- Si el Ayuntamiento concediera una subvención finalista, cuya aplicación no ha sido correctamente justificada, exigirá que se acredite el destino de la misma.
2.- Verificada la indebida aplicación, total o parcial, se requerirá el reintegro de la suma no destinada a la finalidad para la cual se concedió. Si tal reintegro no tiene lugar en el plazo que se señale, podrá ser exigido en vía de apremio.
3.- En el supuesto de realización de un pago indebido, tan pronto como sea conocida tal situación por la Intervención, se requerirá al perceptor para que reintegre su importe en el término que se señala. Si se incumpliese esta obligación, el reintegro se exigirá en vía de apremio.
Artículo 69 - Multas
1.- Las multas que se impongan por infracción de lo dispuesto en la legislación urbanística o en las ordenanzas de policía municipal, se exaccionarán por el procedimiento recaudatorio general regulado en la Sección 3ª de esta Ordenanza.
2.- En cuanto a plazos de prescripción, el plazo general es de un año, si bien habrá de estarse a lo que resulte de aplicación según la normativa específica de cada concepto.
Artículo 70.- Recaudación
1. La recaudación de los ingresos de Derecho público no tributarios
se realizará conforme a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación.
Por lo que respecta a los recargos e intereses de demora, se exigirán
y determinarán en los mismos casos, forma y cuantía que en la
exacción de tributos.
2. El pago de los recursos a que se refiere el punto anterior podrá realizarse en los plazos y lugares que se indiquen en la notificación de la liquidación.
SECCION IV - RECAUDACION
SUBSECCION I - ORGANIZACION
Artículo 71 - Organos de recaudación
1.- La gestión recaudatoria de los créditos tributarios y demás de Derecho público municipales se realizará directamente por el propio Ayuntamiento; con este fin se ha creado la Unidad de Recaudación Municipal, cuya Jefatura ostenta el Tesorero Municipal.
2.- La Unidad de Recaudación se estructura en las Unidades Administrativas de Recaudación Voluntaria, Recaudación Ejecutiva y Contabilidad.
3.- Corresponde a la Unidad de Recaudación Voluntaria la realización de las siguientes funciones:
- Formulación de propuestas a la Tesorería sobre mejora de los
medios, circuitos y relaciones intervinientes en el procedimiento de recaudación
voluntaria.
- Control y ejecución de las actuaciones necesarias para aplicar las
Instrucciones internas y verificar que la recaudación en período
voluntario se desarrolla de conformidad con lo previsto en el Reglamento General
de Recaudación y en la presente Ordenanza.
4.- Corresponde a la Unidad de Recaudación Ejecutiva la realización de las siguientes funciones:
- Formulación de propuestas a la Tesorería en orden al establecimiento
de circuitos de colaboración y adopción de otras medidas que puedan
mejorar el procedimiento de recaudación en período ejecutivo.
- Control y ejecución de las actuaciones necesarias para lograr que la
extinción de las deudas no satisfechas en período voluntario tenga
lugar en el tiempo más breve posible y se realice de conformidad con
lo que disponen las Instrucciones internas, el Reglamento General de Recaudación
y la presente Ordenanza.
5.- Corresponde a la Unidad de Contabilidad la realización de las tareas precisas para asegurar la puntual contabilización de cuantos hechos y actos deban tener reflejo contable en las Cuentas de Recaudación, en los términos establecidos en las normas internas emanadas de la Intervención y en la presente Ordenanza.
6.- Corresponde a la Intervención y a la Tesorería Municipal dictar instrucciones técnicas para desarrollar y complementar las funciones atribuidas a las Unidades de Recaudación en los apartados anteriores; sin perjuicio de las modificaciones que puedan resultar en caso de variación del Organigrama.
7.- En el procedimiento de recaudación en vía de apremio, las competencias y funciones que el Reglamento General de Recaudación asigna a los órganos del Ministerio de Economía y Hacienda se habrán de entender referidas a los órganos municipales, según la correlación que se indica en los artículos siguientes.
Artículo 72 - Funciones del Alcalde
Al Alcalde le corresponderá el ejercicio de las funciones atribuidas al Delegado de Hacienda en el Reglamento General de Recaudación. Con especial referencia a los siguientes supuestos:
a) Concesión de aplazamiento y fraccionamiento de deudas.
b) De conformidad con lo establecido en la legislación sobre conflictos
jurisdiccionales, promoverá cuestión de competencias delante de
los Juzgados y Tribunales cuando conozcan de los procedimientos de apremio sin
haber agotado la vía administrativa.
c) Solicitud al Juez de Primera Instancia correspondiente de la autorización
judicial para la entrada en el domicilio del deudor, en los supuestos de dilación
en las contestaciones.
d) Autorización de enajenación de los bienes embargados por concurso,
o por adjudicación directa, a propuesta del Tesorero.
e) Solicitud a las autoridades competentes de la protección y auxilio
necesario para el ejercicio de la función recaudatoria, excepto en los
casos de peligro para las personas, los valores o fondos, en cuyo caso dicha
solicitud podrá realizarla el propio Jefe de la Unidad.
f) Acordar la adjudicación de bienes al Ayuntamiento, previa consulta
a los Servicios Técnicos sobre la utilidad de los mismos.
g) Resolución de tercerías que debidamente cumplimentadas se presenten
en la Unidad de Recaudación.
h) Dictar acuerdos de derivación de responsabilidad.
i) Autorización, si procede, de suscripción de acuerdos o convenios
a que se llegue en los procesos concursales.
Artículo 73 - Funciones del Interventor
Corresponderá al Interventor:
a) Fiscalizar y tomar razón de los hechos o actos que supongan una
modificación en los derechos reconocidos y en los ingresos recaudados
municipales.
b) Dirigir la Contabilidad Municipal y organizarla de tal modo que, entre otros
fines previstos en la Ley 39/88, cumpla el de aportar información sobre
el estado de la recaudación y la situación individualizada de
los derechos y los deudores.
c) Todas aquellas funciones que, según el Reglamento General de Recaudación,
corresponden a la Intervención de la Delegación de Hacienda.
Artículo 74 - Funciones del Tesorero
Corresponde al Tesorero:
a) Dictar la providencia de apremio y la providencia de embargo.
b) Dirigir el procedimiento recaudatorio en sus dos fases de período
voluntario y ejecutivo.
c) Instar de los servicios internos municipales la colaboración necesaria
para el correcto desarrollo de la gestión recaudatoria y en concreto
la que se relaciona:
1) Solicitud de información sobre bienes del deudor para el embargo.
2) Solicitud de captura, depósito y precinto de vehículos a las
Autoridades que tengan a su cargo la vigilancia de la circulación.
3) Solicitud de locales para la custodia y depósito de bienes embargados.
4) Designación de funcionario técnico para la valoración
de los bienes embargados.
5) Informe sobre la utilidad de la adjudicación a favor del Ayuntamiento
de bienes no enajenados en subasta.
6) En los supuestos en que sea desconocido el paradero del deudor se solicitará
al Ayuntamiento del territorio en que se presume la residencia del mismo, la
certificación e informes correspondientes.
7) Solicitud de designación de técnico en los supuestos que fuera
necesario proceder al deslinde de los bienes inmuebles embargados.
Artículo 75 - Funciones de la Asesoría Jurídica
A la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento le corresponderán las funciones atribuidas al Servicio Jurídico del Estado, con especial referencia a los siguientes supuestos:
a) Informe previo a la adopción del acuerdo de derivación y
declaración de responsabilidad.
b) Emitir informes previos sobre conflictos jurisdiccionales.
c) Representación del Ayuntamiento ante los Organos Judiciales en procedimientos
concursales y otros de ejecución.
d) Emitir informe preceptivo, en el plazo de cinco días, a los efectos
de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento Hipotecario.
e) Informe previo, en el plazo de 15 días, a la resolución de
tercerías por parte de la Alcaldía.
Artículo 76 - Otras funciones
1.- Cualquier otra función atribuida a órganos del Ministerio de Hacienda distintos de los referenciados anteriormente, corresponderá al Ayuntamiento dentro de la esfera de competencias deducida de su organización interna.
2.- En supuestos de dudosa atribución funcional, resolverá el Alcalde a propuesta de la Tesorería.
Artículo 77 - Sistema de recaudación
1.- La recaudación de tributos y de otros ingresos de Derecho público municipales se realizará en período voluntario a través de las entidades colaboradoras que se reseñarán en el documento-notificación remitido al domicilio del sujeto pasivo; documento que será apto y suficiente para permitir el ingreso en entidades colaboradoras.
2.- En el caso de tributos y precios públicos periódicos, la notificación, que podrá ser utilizada como documento de pago, se remitirá por correo ordinario, sin acuse de recibo, dado que no es preceptivo el poder acreditar la recepción por el sujeto pasivo.
Si no se recibieran tales documentos, el contribuyente puede acudir a la oficina de Recaudación, donde se expedirá el correspondiente duplicado.
3.- En los supuestos de tributos de vencimiento periódico, una vez notificada el alta en el correspondiente registro, las cuotas sucesivas deberán ser satisfechas en los plazos fijados en el calendario de cobranza, sin que sea oponible al inicio de la vía de apremio la no recepción del documento de pago.
4.- El pago de las deudas en período ejecutivo podrá realizarse en entidad colaboradora en las condiciones y plazos determinados en el documento que se remitirá al domicilio del deudor.
Artículo 78 - Domiciliación bancaria
1.- Se potenciará la domiciliación bancaria, impulsando la campaña que divulgue sus ventajas.
2.- En los supuestos de recibos domiciliados, no se remitirá al domicilio del contribuyente el documento de pago; alternativamente, los datos de la deuda se incorporarán en el soporte magnético que origine el correspondiente cargo bancario, debiendo la entidad financiera expedir y remitir el comprobante de cargo en cuenta.
3.- Se ordenará el cargo en la cuenta de los obligados al pago durante el cobro del periodo voluntario. Si la domiciliación no fuera atendida, la entidad bancaria lo comunicará de inmediato, a fin de que por la Unidad de Recaudación se pueda remitir al sujeto pasivo el documento de pago.
4.- Si el contribuyente considera indebido el cargo y solicita la retrocesión del mismo, se resolverá con la máxima agilidad la reclamación y, en su caso se procederá a la devolución en el plazo más breve posible.
5.- Cuando la domiciliación no hubiere surtido efecto por razones ajenas al contribuyente y se hubiere iniciado el período ejecutivo de una deuda cuya domiciliación había sido ordenada, sólo se exigirá el pago de la cuota inicialmente liquidada.
6.- Se podrá solicitar que la domiciliación tenga efectos para los ejercicios siguientes o exclusivamente para el ejercicio corriente.
Artículo 79 - Entidades colaboradoras
1.- Son colaboradoras en la recaudación las entidades de depósito autorizadas para ejercer dicha colaboración, las cuales en ningún caso tendrán el carácter de órganos de la recaudación municipal.
2.- La autorización de las entidades colaboradoras habrá de ser aprobada por la Comisión de Gobierno, pudiendo recaer dicha autorización en una entidad de depósito y, en supuestos singulares, en otro tipo de entidades, o en agrupaciones de contribuyentes.
3.- A estos efectos, el Tesorero formulará su propuesta, habiendo valorado previamente la efectividad de la colaboración de la entidad bancaria cuando el Ayuntamiento solicita información sobre cuentas y ordena el embargo de fondos, todo ello con la finalidad de cobrar deudas incursas en procedimiento ejecutivo.
4.- Las funciones a realizar por las entidades de depósito colaboradoras de la recaudación son las siguientes:
a) Recepción y custodia de fondos, entregados por parte de cualquier
persona, como medio de pago de los créditos municipales, siempre que
se aporte el documento expedido por el Ayuntamiento y el pago tenga lugar en
las fechas reglamentadas.
b) Las entidades bancarias situarán en cuentas restringidas de las que
sea titular el Ayuntamiento los fondos procedentes de la recaudación.
c) Grabación puntual de los datos que permitan identificar el crédito
satisfecho y la fecha de pago. Transmisión diaria por el medio informático
convenido de los datos relativos a la recaudación efectuada en las diferentes
sucursales de la entidad bancaria durante ese día.
d) Transferencia de los fondos recaudados en las fechas establecidas en los
Convenios firmados, en desarrollo de las normas reguladoras de la colaboración
por parte de las entidades de depósito.
5.- De conformidad con lo que prevé el Reglamento General de Recaudación, la colaboración por parte de las entidades de depósito será gratuita.
6.- Las entidades colaboradoras de la recaudación, deberán ajustar estrictamente sus actuaciones a las directrices contenidas en el acuerdo de autorización, en el cual necesariamente habrá de contemplarse la exigencia de responsabilidad para el supuesto de incumplimiento de dichas normas.
SUBSECCION II - GESTION RECAUDATORIA
CAPITULO I - NORMAS COMUNES
Artículo 80 - Ambito de aplicación
1.- Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos
de Derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter
público no tributarias, precios públicos, multas y sanciones pecuniarias,
debe percibir la Administración Municipal, la misma ostenta las prerrogativas
establecidas legalmente para la Hacienda del Estado.
2.- Siendo así, las facultades y actuaciones del Ayuntamiento alcanzan
y se extienden a la recaudación de tributos y otros recursos de Derecho
público, pudiendo entenderse aplicables a todos ellos las referencias
reglamentarias a la categoría de tributos.
Artículo 81 - Obligados al pago
1.- En primer lugar, están obligados al pago como deudores principales:
a) los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes o sustitutos;
b) los retenedores y
c) los infractores, por las sanciones pecuniarias.
2.- Si los deudores principales, referidos en el punto anterior, no pagan la
deuda, estarán obligados al pago:
a) los responsables solidarios
b) los responsables subsidiarios, previa declaración de fallidos de los
deudores principales.
3.- Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.
4.- Los sucesores " mortis causa " de los obligados al pago de las deudas enumeradas en los puntos anteriores, se subrogarán en la posición del obligado a quien sucedan, respondiendo de las obligaciones pendientes de sus causantes con las limitaciones que resulten de la legislación civil para la adquisición de herencia. No obstante, a la muerte del sujeto infractor no se transmiten las sanciones pecuniarias impuestas al mismo.
5.- En caso de fallecimiento del obligado al pago, si no existen herederos
conocidos o cuando los conocidos hayan renunciado a la herencia, o no la hayan
aceptado, el Jefe de Unidad de Recaudación Ejecutiva pondrá los
hechos en conocimiento del Tesorero, quien dará traslado a la Asesoría
Jurídica, a los efectos pertinentes.
Artículo 82 - Domicilio
1.- Salvo que una norma regule expresamente la forma de determinar el domicilio
fiscal, en orden a la gestión de un determinado recurso, a efectos recaudatorios
el domicilio será:
a) Para las personas naturales, el de su residencia habitual.
b) Para las personas jurídicas, el de su domicilio social.
2.- El contribuyente puede designar otro domicilio propio o de su representante, con el fin de recibir en el mismo las notificaciones administrativas.
3.- En todo caso los sujetos pasivos de los tributos municipales están obligados a declarar las variaciones en su domicilio y también poner de manifiesto las incorrecciones que pudieran observar en las comunicaciones dirigidas desde el Ayuntamiento.
4.- Cuando el Ayuntamiento conozca que el domicilio declarado por el sujeto pasivo ante la Administración Tributaria Estatal es diferente del que obra en su base de datos podrá rectificar este último, incorporándolo como elemento de gestión asociado a cada contribuyente y constituirá la dirección a la que remitir todas las notificaciones derivadas de la gestión recaudatoria.
5.- El domicilio declarado por el sujeto pasivo, o rectificado por el Ayuntamiento en base a sus fuentes de información, se incorporará como elemento de gestión asociado a cada contribuyente y constituirá la dirección a la que remitir todas las notificaciones derivadas de la gestión recaudatoria.
6.- Los sujetos pasivos que residan en el extranjero durante más de seis meses cada año natural vendrán obligados a designar un representante con domicilio en territorio español.
Artículo 83 - Legitimación para efectuar y recibir el pago
1.- El pago puede realizarse por cualquiera de los obligados y también por terceras personas con plenos efectos extintivos de la deuda.
2.- El pago de la deuda habrá de realizarse en las entidades designadas como colaboradoras, cuya relación consta en los documentos - notificación remitidos al contribuyente.
Artículo 84 - Deber de colaboración con la Administración
1.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada, está obligada a proporcionar a la Administración tributaria los datos y antecedentes necesarios para la cobranza de las cantidades que como ingresos de Derecho público aquella deba percibir.
2.- En particular las personas o Entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores y otros bienes de deudores a la Administración Municipal en período ejecutivo, están obligadas a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos que, en ejercicio de las funciones legales, se efectúen.
3.- Todo obligado al pago de una deuda deberá manifestar, cuando se le requiera, bienes y derechos de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda.
4.- El incumplimiento de las obligaciones de prestar colaboración a que se refiere este artículo podrá originar la imposición de sanciones, según lo que se establece en la subsección II de la sección V de esta Ordenanza.
CAPITULO II RESPONSABLES Y GARANTIAS DEL CREDITO
Artículo 85 - Responsables solidarios
1.- En los supuestos de responsabilidad solidaria previstos por las leyes, cuando haya transcurrido el período voluntario de pago sin que el deudor principal haya satisfecho la deuda, sin perjuicio de su responsabilidad, se podrá reclamar de los responsables solidarios el pago de la misma.
2.- Al responsable se le exigirá el importe de la cuota inicialmente liquidada, incrementado en los intereses de demora. Si esta deuda no se satisface en el período de pago voluntario que se concederá, se exigirá al responsable el recargo de apremio aplicado sobre la deuda inicial.
3.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.
4.- En particular, responderán solidariamente de la deuda hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubiera