CAPITULO I. FUNDAMENTO Y NATURALEZA
Articulo 1
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por licencia apertura de establecimientos", que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1.988.
CAPITULO II. HECHO IMPONIBLE
Artículo 2
1. El hecho imponible de la tasa por licencia de apertura está constituido por la actividad administrativa encaminada a controlar las actividades sujetas a licencia, al objeto de procurar que las mismas tengan lugar en condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, de acuerdo con la ordenación urbanística y la legislación sectorial específica para cada caso, en forma tal que compatibilice el interés privado con el general.
Dicha actividad administrativa puede originarse por solicitud del sujeto pasivo o como consecuencia de la actuación inspectora en los casos en que se descubra la existencia de actividades que no estén plenamente amparadas por la correspondiente licencia, siendo indiferente una u otra vía para que tenga lugar la realización del hecho imponible.
2. Estarán sujetos a licencia:
a) La apertura de toda clase de establecimientos mercantiles e industriales, así como la de toda clase de locales destinados a talleres, almacenes, depósitos, dependencias, despachos, oficinas, agencias, espectáculos, exposiciones y, en general, la utilización de todo local que no se destine exclusivamente a vivienda sino a alguna actividad de industria, comercio, oficio o servicio, ya tenga acceso directo a la vía pública, ya se encuentre instalado en el interior de una finca particular.
b) El mero ejercicio de una actividad de las comprendidas en el apartado anterior, cualquiera que sea el tiempo que se lleve en el ejercicio de la misma.
c) No se consideran integrados en el hecho imponible las actividades profesionales,
artesanales o artísticas.
Artículo 3
1. Estarán sujetos a licencia de apertura y al pago de la tasa correspondiente, los siguientes supuestos:
a) Primera instalación
b) Traslado del local
c) Traspaso de la actividad o cambio de titularidad
d) Cambio o ampliación de la actividad.
e) La modificación del espacio del local, por aumento o disminución
de su superficie, y/o por alteración de la distribución de sus
dependencias.
f) Los almacenes o depósitos de géneros, materiales o artículos
que no se comuniquen con el establecimiento principal.
g) Los almacenes o depósitos de géneros o materias primas, establecimientos,
talleres y oficinas, procedentes de la propia actividad, cuyo centro principal
radique fuera del término municipal.
h) Las actividades de representaciones teatrales o musicales, pianistas, guitarristas,
cantantes o cualquiera otra que se lleve a cabo en establecimientos provistos
de licencia para su actividad básica, en locales que no fueran hoteles.
i) Las salas de fiestas instaladas en el interior de establecimientos hoteleros,
aunque su existencia fuere consecuente a las exigencias de la normativa de Turismo;
en cualquier caso habrán de ser objeto de licencia independiente o conjunta
con la del servicio hotelero propiamente dicho.
j) Los locales instalados dentro del recinto de los establecimientos hoteleros
y dedicados a actividades complementarias tales como peluquerías, gimnasios,
artículos de regalo, etc., aunque su existencia fuese consecuente con
las exigencias de la normativa de Turismo, siempre que dichas actividades sean
explotadas por titulares diferentes a los de la explotación hotelera.
CAPITULO III. SUJETO PASIVO Y RESPONSABLES
Artículo 4
Son sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento.
Artículo 5
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2. Igualmente serán responsables solidarios, en las obligaciones que se deriven del ejercicio de una actividad comercial en locales situados en galerías interiores o exteriores de grandes centros comerciales, la propiedad del respectivo centro comercial de que se trate.
3. Serán responsables subsidiarios los Administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidares de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
CAPITULO IV. TARIFAS
Artículo 6
Para la liquidación de Tasas por concesión de licencias de apertura, se establecen dos tarifas:
Tarifa A, tarifa con cuotas determinadas en la propia Ordenanza, que se utilizará
en primer lugar.
Tarifa B, tarifa subsidiaria para aquellos casos en que no pueda aplicarse la
tarifa A.
Cuando en un mismo local se pretenda ejercer más de una actividad de las recogidas en la Tarifa A, se liquidará por la suma de todas ellas, tomándose en primer lugar la que tenga la cuota de mayor cuantía y el 50% de la/s actividad/es restantes; siempre que no se indique de otra forma en la Regla correspondiente.
Cuando se dé este supuesto y sea liquidable sólo por la Tarifa
B, se realizará una sola liquidación.
TARIFA A
Regla 1ª: Las sociedades o compañías de seguros o reaseguros a prima fija establecidas en Torremolinos, y las sucursales o agencias de esta clase, cuyas casas centrales radiquen fuera de Torremolinos incluso aquellas sociedades de seguros formadas a base de mutualidad, tributarán con arreglo a la siguiente escala:
Hasta 300.506,05 Euros de capital social escriturado
por la Casa Central ...............................................................721,21
Euros
Desde 300.506,058 hasta 601.012,104 ................................901,52 Euros
Desde 601.012,104 hasta 1.502.530,261...........................1.262,13 Euros
Desde 1.502.530,267 hasta 3.005.060,522 .......................1.983,34 Euros
Desde 3.005.060,528 en adelante .................................... 4.207,08
Euros
Regla 2ª: Hoteles y Hoteles-Apartamentos, de acuerdo con la clasificación de Turismo:
a) De cinco y cuatro estrellas ............................ 3.005,06 Euros
b) De tres y de dos estrellas .............................. 1.803,04 Euros
c) De una estrella ............................................... 901,51 Euros
Regla 3ª: Pensiones y establecimientos en régimen de apartamentos, de acuerdo con la clasificación de Turismo:
a) De cuatro llaves .................................... 1.803,04 Euros
b) De tres y dos llaves/estrellas ............... 1.051,77 Euros
c) De una llave/estrella ............................. 432,73 Euros
Regla 4ª: Aparcamientos públicos, según número de plazas:
a) Hasta 50 plazas ................................... 781,32 Euros
b) Hasta 100 plazas ................................. 1.562,63 Euros
c) Hasta 200 plazas ................................. 3.125,26 Euros
d) Hasta 500 y adelante ........................... 7.813,16 Euros
Cuando la apertura de estos aparcamientos públicos lo sean en solares al aire libre tributarán el 80% de la cantidad que corresponda según el anterior cuadro.
Regla 5ª: Residencias de ancianos, según el número de plazas:
a) Hasta 25 plazas .................................. 420,71 Euros
b) Hasta 50 plazas .................................. 721,21 Euros
c) Hasta 100 plazas ................................ 1.081,82 Euros
d) Hasta 200 plazas ................................ 1.803,04 Euros
e) Más ..................................................... 3.005,06
Euros
Regla 6ª: Salones de Juegos.
Por categoría de calle y superficie local.
1ª 2ª 3ª
Hasta 100 m2 1.911,22 Euros 1.598,69 Euros 1.202,02 Euros
Mayor 100 m2
hasta 150 m2 2.866,83 Euros 2.398,04 Euros 1.803,04 Euros
Mayor 150 m2
hasta 300 m2 3.822,44 Euros 3.197,38 Euros 2.404,05 Euros
Más de 300 m2 4.778,05 Euros 3.996,73 Euros 3.005,06 Euros
Regla 7ª: Salones Recreativos
Por categoría de calle y superficie local.
1ª 2ª 3ª
Hasta 75 m2 829,40 Euros 685,15 Euros 480,81 Euros
Mayor 75 m2
hasta 150 m2 1.244,10 Euros 1.027,72 Euros 721,21 Euros
Mayor 150 m2
hasta 300 m2 1.658,79 Euros 1.370,31 Euros 961,62 Euros
Más de 300 m2 2.073,49 Euros 1.712,88 Euros 1.202,02 Euros
Regla 8ª: Bingos
Concepto/Categoría
Especial ................... 9.015,18 Euros
1ª .............................. 6.010,12 Euros
2ª .............................. 3.005,06 Euros
3ª .............................. 1.202,02 Euros
Regla 9ª: Casinos: 15.025,30 Euros
Regla 10ª: Restaurantes
Por categoría de calle
1ª 2ª 3ª
560,20 Euros 450,16 Euros 328,15 Euros
Regla 11ª: Cafeterías
Por categoría de calle
1ª 2ª 3ª
560,20 Euros 450,16 Euros 328,15 Euros
Regla 12ª: Café - Bar (con elementos productores de humos, vahos
y olores)
Por categoría de calle
1ª 2ª 3ª
560,20 Euros 450,16 Euros 328,15 Euros
Regla 13ª: Bar (sin elementos productores de humos, vahos y olores)
Por categoría de calle
1ª 2ª 3ª
560,20 Euros 450,16 Euros 328,15 Euros
Los establecimientos recogidos en las Reglas 12 a 15 podrán disponer de equipos reproductores de sonido/imagen cuyo nivel de emisión máximo no supere 65 dB(A), (en el interior del local).
Regla 14ª: Actividad complementaria de música grabada y/o establecimientos con I.A.E. de café y bar de categoría especial, según categoría de la calle
1ª ..................... 762,02 Euros
2ª ..................... 872,07 Euros
3ª ..................... 994,04 Euros
Regla 15ª: Actividad complementaria de música en directo, según
categoría de la calle.
1ª ..................... 641,82 Euros
2ª ..................... 751,87 Euros
3ª ..................... 873,87 Euros
Las actividades recogidas en las Reglas 16 y 17 se considerarán complementarias de las recogidas en las reglas 12 a 15, tributarán sumándose a aquellas.
Regla 16ª: Discotecas (Salas de baile), según superficie del local:
a) Hasta 200 m2 .............................. 2.163,64 Euros
b) De 201 m2 a 500 m2 ................... 2.524,25 Euros
c) De 501 en adelante ..................... 2.884,86 Euros
Regla 17ª: Espectáculos (Salas de Fiesta, Tablaos flamencos, actividades similares que se compongan de actuaciones, bailes y música en directo y grabada).
Según superficie del local:
a) Hasta 200 m2 ............................. 2.163,64 Euros
b) De 201 m2 a 500 m2 ................. 2.524,25 Euros
c) De 501 en adelante ................... 2.884,86 Euros
TARIFA B
Categoría Categoría Categoría
Superficie Módulo Calle 1ª Calle 2ª Calle 3ª
Hasta 25 m2 ---- 210,35 Euros 180,30 Euros 150,25 Euros
Mayor 25m2
hasta 50 m2 ---- 294,50 Euros 252,43 Euros 210,35 Euros
Mayor 50m2
hasta 75 m2 ---- 382,84 Euros 328,15 Euros 273,46 Euros
Mayor 75 m2
hasta 100 m2 ---- 459,41 Euros 393,78 Euros 328,15 Euros
Mayor 100 m2
hasta 200 m2 M2x240xC C=3,40 C=2,80 C=2,20
Mayor 200m2
hasta 1000 m2 M2x240xC C=2,90 C=2,40 C=1,90
Mayor
1000 m2 M2x240xC C=2,40 C=2,00 C=1,60
A efectos tributarios, la denominación viaria será la que figure en el callejero oficial. En el supuesto de que se tratase de un vial nuevo aún no clasificado, se aplicará el coeficiente que corresponda a la categoría última.
Artículo 7
Normas comunes a las tarifas:
a) Cuando se trate de depósitos o almacenes cerrados al público en lugar distinto del establecimiento principal, la cuantía de la Tasa quedará reducida al 25% de los derechos correspondientes a la actividad realizada en dicho establecimiento principal a no ser que la actividad concreta que se lleve a cabo en el almacén o depósito está expresamente prevista en las tarifas de esta Ordenanza, en cuyo supuesto se liquidará la cantidad que corresponda sin deducción alguna.
b) En los casos de cambios de titularidad solamente procederá el pago
de los derechos completos si no se acredita que el antecesor de la actividad
estuviese provisto de licencia y no haya pagado la correspondiente tasa en su
totalidad.
c) Los cambios de actividad de un mismo titular y local que ya estuviera en
posesión de licencia, que no impliquen lo recogido en el art. 3 e), y
siempre que no se diga lo contrario en alguna de las reglas recogidas en la
Tarifa A de esta Ordenanza, se liquidarán por el 10% de los derechos
que correspondan; igual porcentaje se aplicará a las ampliaciones de
la/s actividad/es que se ejerzan en un mismo local que no impliquen modificación
en la superficie del local.
d) El supuesto recogido en el art. 3 e), cuando la modificación del espacio del local sea por disminución de la superficie o por aumento de la misma, en un porcentaje no superior al 50% del total de la superficie que ya dispusiera; o en los casos en que dicha alteración de la distribución del local no suponga una reforma total del mismo; se liquidarán únicamente el 30% de los derechos correspondientes.
e) Los supuestos recogidos en este artículo no son acumulables entre sí y dado el caso de que en su aplicación, en conjunción con lo previsto en los artículos 3 y 6 de esta Ordenanza, resultará que no correspondiera pagar tasa alguna en algún supuesto, ello no exime de la comunicación a este Ayuntamiento, de cualquier alteración que se produzca en la titularidad, actividad o local.
CAPITULO V. EXENCIONES Y BONIFICACIONES
Artículo 8
No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales.
CAPITULO VI. DEVENGO
Artículo 9
1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible.
2. Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura.
3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.
CAPITULO VII. NORMAS DE GESTION
Artículo 10
La licencia faculta a su titular para ejercer la actividad en el lugar en ella determinado, quedando sin efecto si se produjere un cambio en el titular, en la actividad o en el local, así como si se incumplieren las condiciones a que estuviere subordinada.
Artículo 11
Con el fin de evitar gastos inútiles, quienes tengan alguna duda respecto de emplazamiento, requisitos o límites que precisen el ejercicio de determinada actividad, según las características concretas que señalen, podrán presentar solicitud de consulta ante la Alcaldía, previamente a la solicitud de licencia de apertura.
Artículo 12
1. El procedimiento para la tramitación de la licencia de apertura se iniciará en el supuesto normal por instancias duplicadas dirigidas al Excmo. Sr. Alcalde, según el modelo oficial, que será facilitado en la Unidad de Aperturas.
2. En la instancia se especificarán los siguientes datos:
a) Nombre, Apellidos, Domicilio y Teléfono de la persona que suscribe la instancia, con indicación, en su caso, del título de la representación con que actúa.
b) Nombre y Apellidos o razón social, y domicilio del titular de la actividad, en el caso de que no sea la misma persona que suscribe la instancia.
c) Superficie total que ocupará la actividad.
d) Potencia total de la maquinaria que se pretende instalar, expresada en CV ó KW.
e) Clase de productos que se almacenan, y capacidad de almacenamiento.
f) Si se trata de un Salón recreativo, número y clase de máquinas.
g) Si se trata de compañías de seguros, capital social desembolsado.
3. Las instancias irán acompañadas de los siguientes documentos:
a) Fotocopia del D.N.I. ó C.I.F. del interesado.
b) En su caso, fotocopia del D.N.I. del representante que suscribe, así como documento que acredite la representación.
c) Fotocopia de la Licencia Municipal de obra de adaptación del local
(en caso de no haber llevado a cabo obra alguna, deberá manifestarlo
así mediante declaración escrita).
d) Dos plano de situación del local a escala 1:2000, copia del plano
oficial que señale el lugar exacto donde se emplazará la actividad.
e) Pago por autoliquidación de la tasa por Licencia de Apertura.
f) En caso de cambio de titularidad, escrito del anterior titular, acompañado
de su D.N.I., cediendo los derechos del expediente.
g) Fotocopia de la Licencia Municipal de Primera Ocupación del edificio,
cuando proceda.
h) Dos croquis de la situación del local dentro de la planta general
del edificio, cuando proceda.
i) Proyecto Técnico, suscrito por técnico/s competente/s debidamente
visado por el Colegio Oficial correspondiente y de acuerdo con el art. 9 del
Decreto 297/1995 de 19 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Calificación
Ambiental y la Ley 7/94, de 18 de mayo, de Protección Ambiental; así
como el resto de legislación que le sea de aplicación, debiéndose
concretar todas las medidas sanitarias, de seguridad y tranquilidad precisas.
j) Las actividades asimiladas y/o comprendidas en los epígrafes 8 al
10 y 16 al 23 del Anexo III de la Ley 7/94 de Protección ambiental, además
de cumplimentar el apartado i), deberán justificar en el Proyecto a presentar
los requisitos técnico-sanitarios exigidos por la legislación
vigente para dichas actividades en particular.
k) En el resto de actividades, certificado de seguridad que incluya plano de planta, con la distribución, superficie y medidas de seguridad del local, suscrito por técnico competente por duplicado; o plano de planta del local a escala 1:50, suscrito por técnico competente, por duplicado; según el tipo de actividad y siempre tratando de dar cumplido al precepto de que los locales e instalaciones reúnan las debidas condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad.
l) Certificado de dirección técnica de instalaciones suscrito por el director técnico del proyecto, visado por el Colegio Oficial correspondiente y por duplicado.
4. La falta de las declaraciones o aportaciones de los documentos a que hacen referencia los apartados anteriores, o su forma incompleta o defectuosa, implicarán una petición insuficiente, no reglamentaria, que no originará la normal apertura del expediente y consecuentemente no podrá invocarse la doctrina del silencio administrativo positivo, como técnica jurídica de concesión, en tanto se subsanen los defectos y quede ultimada la iniciación del procedimiento.
5. En ningún caso podrá alegarse el silencio positivo en contra de normas jurídicas preestablecidas que impidan la concesión de la licencia para el desarrollo de una actividad en un local o zona concreta.
Articulo 13
También podrá iniciarse el procedimiento mediante comunicación de la inspección municipal competente, o denuncia, en cuyos supuestos el interesado vendrá obligado a presentar los documentos y a efectuar las declaraciones que se determinan en el artículo anterior, así como de cuantos datos se le requieran por la Administración que se consideren necesarios para decidir sobre la concesión de la licencia o para la liquidación de las tasas correspondientes.
Artículo 14
Tratándose de una actividad que, por sus características especiales, el interés público lo hiciese aconsejable, excepcionalmente y sin perjuicio del procedimiento administrativo reglado, el Ayuntamiento podrá exigir la presentación en su momento de un certificado de dirección o terminación de la obra industrial, suscrito por Técnico competente y visado por su Colegio Oficial respectivo, antes de la concesión de la licencia.
Artículo 15
El interesado en la obtención de la licencia, deberá ingresar el importe de la Tasa correspondiente mediante autoliquidación, con carácter previo a la solicitud de la misma, utilizando al efecto el modelo oficial correspondiente.
Esta autoliquidación tendrá carácter de provisionalidad, a cuenta de la liquidación definitiva que a la vista de la petición, practique la Administración Municipal. De tal comprobación podrá resultar una liquidación complementaria, o en su caso, la propuesta de reintegro al interesado de la cantidad que resulte a su favor.
Artículo 16
Si por causas o conveniencias particulares, el interesado renunciase al ejercicio
de la actividad antes de haber recaído acuerdo de concesión de
licencia, se exaccionará al practicar la liquidación de derechos,
como Tasas de tramitación, el 50% de las que le corresponda, procediéndose
a la devolución del resto de la cantidad constituida en depósito.
Los mismos derechos se exaccionarán en aquellos casos en que, de conformidad
con la legislación vigente y por causas imputables al interesado, se
produzcan la caducidad del expediente.
Excepto cuando el expediente iniciado lo haya sido por Acta de la Inspección
de Tributos o se demuestre que se haya llegado a abrir al público antes
de haberse concedido licencia.
Artículo 17
En los casos de denegación de licencia para la actividad solicitada en aquellos expedientes que, admitidos a tramitación, bien por razones urbanísticas, por defectos del proyecto no subsanable, u otras incidencias, no procediere la concesión de la licencia, se exaccionará el 10% de derechos que corresponda a la actividad solicitada.
Artículo 18
Se considera caducada la licencia por el transcurso de seis meses desde la fecha de su concesión sin que por el solicitante se haya dado comienzo al ejercicio de la actividad, exceptuando aquellas consideradas como "de temporada", cuyo plazo de caducidad se amplía a un año.
CAPITULO IV. INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 19
1. Constituirán infracciones administrativas el establecimiento abierto o el ejercicio de una actividad de las previstas en el artículo 2.2. de esta Ordenanza en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 3º, sin estar provisto de la correspondiente licencia municipal de apertura.
Dicha infracción por razones de seguridad, determinará la clausura del establecimiento y cese de la actividad en función de la facultad que tienen las Corporaciones Locales de intervenir la actividad de los particulares con el sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo.
ANEXO A LA ORDENANZA FISCAL Nº 2
Con independencia de lo dispuesto en el art. 19 de esta ordenanza respecto de las infracciones tributarias, que permanecen en vigor, con fundamento en las facultades concedidas por el Real Decreto 2816/82, Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos o Actividades Recreativas, y en el capítulo IV de la Ley Orgánica 1/92 sobre protección de la Seguridad Ciudadana, serán constitutivas de infracciones los siguientes hechos:
1.- La dedicación de locales, recintos e instalaciones eventuales a cualquier tipo de explotación comercial careciendo de la correspondiente licencia municipal.
2.- La dedicación de cualquier local, recinto o instalación a actividades distintas de las que tuviere autorizada.
3.- Las modificaciones de los locales o recinto o de sus servicios o instalaciones sin licencia o autorización otorgada por escrito. No se entenderá como doble imposición la acumulación de las sanciones que puedan ser impuestas por aplicación del presente anexo a la Ordenanza, con aquellas otras que pudieran imponerse por incumplimiento de las normas urbanísticas con arreglo a su propio procedimiento sancionador.
4.- La instalación dentro de los locales y establecimientos públicos en general, de cualquier clase de puestos de venta o máquinas recreativas sin obtener previamente la correspondiente licencia o, en su caso autorización por escrito.
5.- La omisión de medidas correctoras sobre condiciones de seguridad e higiene en el establecimiento, que estuviesen establecidas en la documentación aportada con la solicitud de la licencia de apertura.
6.- La apertura de establecimientos y la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas careciendo de autorización o excediendo de los límites de la misma.
7.- La falta de higiene en aseos y servicios.
8.- Las deficiencias en el funcionamiento de los servicios de alumbrado, calefacción, ventilación o acondicionamiento de aire, y de las instalaciones y servicios de prevención, alarmas y extinción de incendios, así como de salvamento y evacuación, debiendo encontrarse permanentemente en adecuadas condiciones de uso los extintores de incendios como las puertas de emergencia.
9.- La explotación de actividad de forma que se causen molestias al vecindario o perturben la paz social.
10.- La tolerancia del consumo ilegal o el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en los locales o establecimientos públicos, así como la falta de diligencia por parte de los titulares de la licencia, en orden a impedirlo, siendo el titular de la licencia, a efecto de la presente, responsable de la actitud de sus empleados.
11.- La admisión en locales o establecimientos de espectadores o usuarios en número superior al que corresponda.
12.- La realización de actividades que excedan de las autorizadas por la licencia respectiva, siguiéndose un criterio restrictivo respecto de las referidas en la licencia.
13.- El exceso en los horarios establecidos en la licencia para la apertura del establecimiento.
14.- El incumplimiento por parte de los establecimientos de lo dispuesto en
la Ley 7/1.994, de 18 de mayo sobre Protección Ambiental, y especialmente
lo dispuesto en el Decreto 74/1.996, de 20 de febrero por el que se aprueba
el Reglamento de la Calidad del Aire.
15.- La entrada de menores en salas de juegos, y otros espectáculos no
autorizados para menores.
16.- Impedir el acceso a locales públicos por motivos de nacionalidad, raza, sexo o minusvalía.
CALIFICACION DE LAS INFRACCIONES
Serán clasificadas como faltas leves las expresadas en los puntos cuatro,
siete y trece.
Serán clasificadas como faltas graves todas las restantes de las expresadas,
así como la comisión de dos faltas leves en el transcurso de un
año.
SANCIONES
Las infracciones calificadas como faltas leves serán corregidas por la Alcaldía, a su criterio, con una o más de las sanciones siguientes:
- Multas de hasta 150,25 Euros.
- Suspensión temporal de la licencia hasta 3 meses.
- La Alcaldía podrá clausurar el establecimiento, como medida
cautelar, hasta tanto sea resuelto el expediente sancionador, o se decrete su
levantamiento por la Alcaldía.
Las infracciones calificadas como faltas graves serán corregidas por la Alcaldía, a su libre criterio, con una o mas de las sanciones siguientes:
- Multas de hasta 300,51 Euros
- Suspensión temporal de la licencia hasta 6 meses.
- La Alcaldía podrá clausurar el establecimiento, como medida
cautelar hasta tanto sea resuelto el expediente sancionador, o se decrete su
levantamiento por la Alcaldía.
PROCEDIMIENTO
El procedimiento sancionador que se establece para la imposición de sanciones, por la comisión de las infracciones establecidas, será el establecido en los arts. 133 y ss. de la Ley de Procedimiento Administrativo, desarrollados por el R.D. 1398/93 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
No obstante en los supuestos de las infracciones leves señaladas en los punto 4º, 7º y 13º, se podrá imponer, a libre criterio de la Alcaldía, multas en cuantía inferior a 60,10 Euros, de forma directa, basándose en los principios de celeridad y sumariedad, sin necesidad de cumplimentar los trámites establecidos para el procedimiento sancionador de la Ley de Procedimiento Administrativo.
PRESCRIPCION DE LAS INFRACCIONES
Las sanciones leves prescribirán a los seis meses de su comisión.
Las sanciones graves prescribirán a los dos años de su comisión.
Serán consideradas como causas de interrupción de la prescripción
las establecidas en las leyes con carácter general.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza fiscal, aprobada en el Pleno de 8 de noviembre de 2.001,
entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín
Oficial de la Provincia, y será de aplicación desde el 1 de enero
de 2.002, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación
expresa.