Artículo 1.- Preceptos generales
De conformidad con lo previsto en los arts. 15.2, 60.1 y 79 a 92, ambos inclusive, de la ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda fijar los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre actividades económicas aplicable a este municipio, y aprobar la ordenanza fiscal reguladora del mismo.
Artículo 2.- Naturaleza y hecho aplicable
Determinado en los arts. 79 a 82 de la Ley 39/1988, anteriormente citada, si bien el ámbito de aplicación será el término municipal.
Artículo 3.- Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 33 de la Ley General Tributaria, siempre que realicen en el término municipal cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.
Artículo 4.- Cuota tributaria
1. La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del Impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en la Ley 39/1988 y en las disposiciones que la completen y desarrollen, así como el coeficiente y los índices determinados en los apartados siguientes.
2. Las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del Impuesto por el Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se multiplicarán por el coeficiente uno setenta. (1,70)
3. Las cuotas resultantes por la aplicación del coeficiente determinado en el apartado anterior, serán modificadas en aplicación de una escala de índices que pondere la situación física del establecimiento dentro del término municipal, dependiendo de las categorías de las vías públicas donde estén situados.
4. Para la fijación de las cuotas comprendidas en este artículo, las vías públicas se clasifican en cinco categorías, según se determinan en el índice alfabético de vías.
5. La escala de índices será la siguiente:
1ª categoría: 0,90
2ª categoría: 0,80
3ª categoría: 0,70
4ª categoría: 0,60
5ª categoría: 0,50
6. Cuando alguna vía pública no aparezca comprendida expresamente en la mencionada clasificación se le asignará la última categoría.
7. Cuando el inmueble esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas clasificadas en distintas categorías se aplicará el índice que corresponda a la vía de superior categoría.
Artículo 5.
En lo no previsto expresamente en esta Ordenanza fiscal, se actuará conforme a lo establecido en la ley General Tributaria y demás normas que la complementan y desarrollan, así como en los artículos 79 a 92, ambos inclusive, de la ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y preceptos de la Ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección de tributos locales.
Disposición final
La presente Ordenanza fiscal, aprobada en el Pleno de 8 de noviembre de 2.001,
entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín
Oficial de la Provincia, y será de aplicación desde el 1 de enero
de 2.002, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación
expresa.